SAN, 4 de Marzo de 2021

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1242
Número de Recurso674/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000674 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05685/2018

Demandante: LABORATORIOS SERRA PAMIES, S.A.

Procurador: BELÉN MONTALVO SOTO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 674/2018, interpuesto ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. BELÉN MONTALVO SOTO, en nombre y representación de la mercantil LABORATORIOS SERRA PAMIES, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10/05/2018, recaída en su reclamación nº NUM000, desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 7/7/2014, relativa a los expedientes NUM001 y NUM002, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 (liquidación y sanción). Se ha personado como parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, hallándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 18 de febrero de 2021, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 926.579,09 euros.

Ha sido ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recursoy fundamento de la resolución recurrida.

Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10/05/2018, recaída en su reclamación nº NUM000, desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 7/7/2014, relativa a los expedientes NUM001 y NUM002, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 (liquidación y sanción).

En síntesis, el TEAC, confirmando el criterio del TEAR y la Inspección, estima que los inmuebles transmitidos (Terreno de Cambrils y Viviendas en Reus) tienen la consideración de existencias propias de una actividad económica de promoción inmobiliaria desarrollada por el obligado tributario al margen de su actividad farmacéutica, incumpliendo en consecuencia los requisitos ex art. 42 de la TRLIS.

SEGUNDO

Antecedentes de hecho relevantes.

  1. - Con fecha 28 de junio de 2010 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña dictó Acto de liquidación por IS 2004 a la recurrente, a consecuencia de procedimiento de inspección.

  2. - Las actuaciones se han extendido al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, con alcance parcial, limitadas a comprobar la procedencia de la deducción por reinversión aplicada en dicho ejercicio.

  3. - Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la inspección fueron:

    - El obligado tributario presentó en fecha 25 de julio de 2005 declaración-liquidación en relación al IS 2004.

    - El objeto social y actividad de la sociedad consiste en la fabricación y venta de productos químicos, farmacéuticos y drogas en general. Durante el ejercicio 2004 y desde diciembre de 1991 figura en los epígrafes del IAE: Fabricación de especialidades farmacéuticas, fabricación de jabones tocador y productos de perfumería, Comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicamentos. Su actividad principal fue: fabricación de especialidades farmacéuticas.

  4. - La inspección modificó los datos declarados por el obligado tributario incrementando la cuota resultante a ingresar en el importe de 721.677,15 euros correspondiente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios indebidamente practicada, estimando que no se cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 42 LIS para la procedencia de su aplicación.

    Se considera que únicamente la renta obtenida en la transmisión de maquinaria podrá acogerse a la deducción ya que los inmuebles transmitidos (Terreno de Cambrils y Viviendas en Reus) tienen la consideración de existencias propias de una actividad económica de promoción inmobiliaria desarrollada por la obligada tributaria al margen de su actividad principal.

  5. - Con carácter previo a la incoación del acta de disconformidad se formalizó el trámite de audiencia previa a la firma del acta sin que se presentaran alegaciones.

  6. - En fecha 17 de febrero de 2010 se dicta acta de disconformidad, con un resultado de cuota a ingresar de 721.677,15 euros. El obligado tributario no formuló alegaciones.

  7. - El acuerdo de liquidación, de fecha 28 de junio de 2010, confirmó la propuesta inspectora, salvo la fecha final del interés de demora.

  8. -Apreciada la posible comisión de infracción tributaria respecto al ejercicio 2004 ex art. 191 LGT (dejar de ingresar), se inició, en fecha 17 de febrero de 2010 -misma fecha del acta-, procedimiento sancionador, con inclusión de la correspondiente propuesta sancionadora, no presentado alegaciones.

  9. - En fecha 28 de junio de 2010 se dictó acuerdo resolviendo el expediente sancionador, confirmando la propuesta sancionadora, imponiéndose una sanción de 361.368,58 euros.

  10. - Frente al Acuerdo de liquidación y de imposición de sanción se promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña que resultó desestimada por resolución de fecha 7 de julio de 2014, promoviéndose recurso de alzada ante el TEAC que resultó desestimada mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2018.

TERCERO

Motivos recursivos de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado.

En el escrito rector del presente procedimiento, se invocan cuatro motivos de impugnación, que se intitulan con el siguiente tenor:

  1. - " Hechos comunes que constan en el expediente administrativo y que no son objeto de controversia"

    Bajo este motivo recursivo se pretende dejar sentado que el objeto social de la compañía " no contempla ni ha contemplado desde su constitución en el ejercicio de 1972 actividad inmobiliaria alguna, ni como actividad principal ni accesoria."

    Se aclara que la sociedad mantuvo contabilizados los terrenos y las viviendas construidas sobre uno de ellos en cuentas de activo fijo material grupos 21, 22 y 23 desde su adquisición hasta el momento de su transmisión o aportación. Incide en que la inspección no hizo mención alguna al respecto, ni requirió la contabilidad para realizar comprobación alguna.

    Por ello, considera que cumplió con el requisito de reinversión del importe obtenido en la transmisión del terreno, las viviendas y la maquinaria, que ascendió a 4.800.194,20 €, materializándola en la suscripción de participaciones de la mercantil Pro-Gaudí,SL, por importe de 4.032.000,00 €, y en la compra de nueva maquinaria, por importe de 1.080.206,80 €, tal y como exigía el artículo 42.3 b) del TRLIS aplicable en el ejercicio 2004.

    Centra su crítica sobre el TEAC por cuanto éste argumenta que los elementos transmitidos o aportados han de calificarse como existencias de una actividad de promoción inmobiliaria porque no han estado afectos a la actividad principal de la compañía de fabricación y comercialización de productos farmacéuticos y medicamentos; pero no hace reflexión alguna sobre la existencia dentro del activo fijo de inmovilizados no afectos a actividad (inversiones inmobiliarias según el PGC de 2007).

    Considera que ello es muy relevante por cuanto en el momento de los hechos la norma no requería la afectación en los elementos transmitidos (a diferencia de lo que ocurre a partir de la entrada en vigor de la Ley 16/2007); es decir, que la no afección de un activo fijo no comporta automáticamente su catalogación como existencias (activo circulante), como sostiene el TEAC.

  2. - " Aportación del proindiviso de la parcela NUM003 del poligono NUM004 de Cambrils a la sociedad PRO-GAUDI, SL mediante ampliación de su capital ."

    Sostiene la actora que el 42.2 del TRLIS aprobado por el RDL 4/2004, normativa aplicable en el momento de los hechos, no contemplaba el requisito de que los elementos patrimoniales transmitidos estuviesen afectos a una actividad económica.

    Por tanto, su participación en la parcela NUM003 -del Plano de las parcelas resultantes del Proyecto de Compensación del Polígono NUM004 de Cambrils- que se aportó para suscribir participaciones sociales en la ampliación de capital de la sociedad PRO-GAUDÍ SL, no sería una existencia...

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