STS 288/2021, 7 de Abril de 2021

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2021:1316
Número de Recurso10577/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución288/2021
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 288/2021

Fecha de sentencia: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10577/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JAS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10577/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 288/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10577/2020-P interpuesto por D. Juan Luis representado por el procurador D. Alejandro Buiza Medina, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Ortiz Petisco, contra auto dictado en fecha 7 de mayo de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, en la Pieza de Acumulación de condenas Ejecutoria 45/2018 contra el penado D. Juan Luis, dictó Auto en fecha 7 de mayo de 2020, cuyos hechos son los siguientes:

"En las presentes actuaciones, se ha abierto pieza separada para resolver sobre la solicitud de refundición de condenas solicitada por la representación procesal del penado Juan Luis, recabándose hoja histórico- penal del penado y testimonio de las sentencias condenatorias dictadas a dichos fines, así como la hoja de cuenta del penado, y con su resultado se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que ha emitido informe con el contenido que es de ver en autos."

SEGUNDO

Dicha Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debo declarar y declaro la refundición de condenas (acumulación jurídica) solicitada por la representación procesal del penado Juan Luis, por resultar más favorable para el reo, que la acumulación matemática de las condenas del primer bloque (Ejecutoria 590/13), refundiendo las penas impuestas al penado en las siguientes ejecutorias:

A-EJ 590/13 J. Penal 3 Pontevedra; B- EJ 631/13 J. Penal 3 Pontevedra; C- EJ 570/13 J. Penal 2 Ourense; D- EJ 63/14 J. Penal 1 -Pontevedra; E- EJ 65/14 J. Penal 1 Pontevedra; F - EJ 85/14 J. Penal 3 Pontevedra; G- EJ 328/14 J. Penal 3 Pontevedra; H- EJ 312/14 J. Penal 1 Pontevedra; I- EJ 540/14 J. Penal 1 Pontevedra; M- EJ 45/19 J. Penal 2 Pontevedra.

Se fija el máximo, de cumplimiento de las penas refundidas en DOCE AÑOS y DIECIOCHO MESES de PRISIÓN, dejando extinguir las que procedan en cuanto excedan de este límite.

Se excluyen de la refundición las Ejecutorias J, K y L: EJ. 707 14 J. Penal 3 Pontevedra, EJ. 690/15 J. Penal 2 Ourense y EJ. 213 16 J. Penal 2 Vigo."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Infracción de Ley. Al amparo del artículo 849.1 LECr, por la aplicación indebida del art. 988 LECr., en relación con el art. 76 CP.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr.,en relación con el art. 76 CP y art. 5.4 LOPJ junto con los arts. 9.3 y 24 CE.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 10 de diciembre de 2020; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ambos motivos, tanto por vía de infracción del art. 76 del CP, como infracción del principio de tutela judicial efectiva, el recurrente alega que el auto recurrido no hace referencia alguna a la Ejecutoria 95/2016, derivada de la Sentencia 39/2016, dictada el once de Febrero de dos mil dieciséis, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el curso del PA: 256/15, en la que se establece una condena de seis meses de prisión por el delito de conducción temeraria y seis meses de prisión por el delito de atentado, así como la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

Dicha sentencia y ejecutoria están vigentes, y hacen referencia a hechos cometidos en el mismo periodo de tiempo que abarcan los hechos objeto de la refundición acordada en Autos, ya que los hechos ocurrieron el 17 de febrero de 2014, enjuiciados y sentenciados el 11 de febrero de 2016, por lo que se solicita que la misma sea incluida en la liquidación hecha por el Juzgado Penal 2 de Pontevedra, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del CP.

El recurrente formula la petición de que sea incluida la Ejecutoria por la Sala y, con carácter subsidiario, que se hagan las gestiones necesarias para acreditar la existencia de la citada ejecutoria con devolución del Auto al Juzgado para que se realice una nueva acumulación incluyendo la Ejecutoria 95/2016.

SEGUNDO

El auto recurrido hace una relación de hasta trece ejecutorias relativas a penas pendientes de cumplimiento por el penado, que son las siguientes:

La citada resolución acuerda la acumulación de diez de ellas, en concreto de las siguientes:1ª EJ 590/13 J. Penal 3 Pontevedra; 2ª EJ 631/13 J. Penal 3 Pontevedra; 3ª EJ 570/13 J. Penal 2 Ourense; 4ª 63/14 J. Penal 1 -Pontevedra; 5ª EJ 65/14 J. Penal 1 Pontevedra; 6ª EJ 85/14 J. Penal 3 Pontevedra; 7ª EJ 328/14 J. Penal 3 Pontevedra; 8ª EJ 312/14 J. Penal 1 Pontevedra; 9ª EJ 540/14 J. Penal 1 Pontevedra; y, 10ª EJ 45/19 J. Penal 2 Pontevedra, fijándose el máximo de cumplimiento de las penas refundidas en doce años y dieciocho meses de prisión. Denegando la acumulación de las tres restantes.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. El recurrente no discrepa de la anterior acumulación realizada en cuanto a las 13 ejecutorias a las que se refiere el auto recurrido, ni de los criterios de acumulación, sino que, simplemente, se queja de que no aparece en la citada relación la Ejecutoria 95/2016 del Juzgado Penal 1 de Pontevedra.

En efecto, obra en autos expediente de acumulación el cual comienza con la relación de Ejecutorias en las que aparecen penas pendientes de cumplimiento, realizada por el Centro Penitenciario como consecuencia de la solicitud del penado que también las describe, sin que en la citada relación aparezca la Ejecutoria 95/2016. Por otro lado, solicitados los antecedentes penales del penado los mismos se incorporan al expediente (F. 232), sin que en ellos aparezca la citada ejecutoria.

Tampoco el recurrente, en su momento, solicitó al Juez la acumulación de la citada Ejecutoria, es ahora en casación, por vez primera, cuando se formula la petición de que sea incluida por la Sala y, con carácter subsidiario, que se hagan las gestiones necesarias para acreditar la existencia de la citada ejecutoria con devolución del Auto al Juzgado para que se realice una nueva acumulación incluyendo la Ejecutoria 95/2016.

En verdad, el recurrente no invoca infracción legal alguna, sino que alega una cuestión fáctica, en concreto que no se han incorporado todas las ejecutorias que debían estar, cuando el mismo no lo solicitó, pues no incluyó en la acumulación la Ejecutoria 95/2016, ni consta en la relación del Centro Penitenciario, sin que, por otro lado, en este momento, se haya acreditado el estado de la misma, con una simple fotocopia que es aportada por el recurrente, por lo que no procede estimar el motivo incluyendo la Ejecutoria, ni la nulidad del auto recurrido.

Lo anterior no es óbice, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, para que, si se constatara la real existencia de la Ejecutoria 95/2016, el penado se dirija al Juez de instancia y solicite una nueva acumulación, lo que es posible pese a la firmeza del auto, ya que como hemos dicho en nuestra sentencia 116/2015, de 10 de marzo, es doctrina reiterada de esta Sala según la cual los autos de acumulación no producen efectos de cosa juzgada, de manera que como decimos en la STS. 502/2014, de 20 de junio, la existencia de acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación.

En estos casos, decíamos en la STS 388/2014, de 7 de mayo, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECRIM, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Y añadíamos, una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

En este mismo sentido afirma la STS 677/2017, de 17 de octubre: "Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada".

Los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede imponer al recurrente las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra auto dictado en fecha 7 de mayo de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, en Ejecutoria 45/2018.

  2. ) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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