SAP Madrid 358/2020, 26 de Noviembre de 2020

PonenteALFREDO DEL CURA ALVAREZ
ECLIES:APM:2020:13392
Número de Recurso182/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución358/2020
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0001474

Recurso de Apelación 182/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 182/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dª. Virginia

PROCURADOR: Dª. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ

En Madrid, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Procedimiento Ordinario 182/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una parte, como demandante-apelada, Dª. Virginia, representada por la Procuradora Dª. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de diciembre de 2019 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DOÑA Virginia contra BANCO SANTANDER, S.A:

1) Declaro la nulidad, por error vicio en el consentimiento de la orden de suscripción de acciones realizada 20 de junio de 2.016 por importe de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (552,50 euros), condenando a BANCO SANTANDER, S.A. (entidad absorbente de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) a estar y pasar por dicha declaración, así como condenando a BANCO SANTANDER S.A a la devolución del referido importe invertido con los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo la parte actora proceder a la devolución de los rendimientos obtenidos, también con sus intereses.

  1. - Declaro cometidos por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A los incumplimientos graves que han ocasionado daños y perjuicios a la actora, con relación de causa efecto, y, en consecuencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores, se condena a BANCO SANTANDER, S.A., entidad absorbente de la primera a pagar a la actora el importe invertido, CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (4.986,70 euros) incrementado con el interés legal devengado desde la reclamación judicial con obligación de la actora de devolver los rendimientos obtenidos con sus intereses legales.

3) Sobre la cantidad total resultante de las operaciones anteriormente expuestas deberán deducirse los MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON TRES CÉNTIMOS (1.141,03 euros) obtenidos con la venta de las acciones. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes litigantes sobre la base liquidadora anteriormente expuesta.

4) Se imponen a la demandada las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

A petición de la apelante se practicó el interrogatorio de la actora en la vista que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2020 pasándose a continuación a deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Virginia en la que ejercita acción de condena del demandado BANCO SANTANDER S.A., para que se declare la ANULABILIDAD por vicio en el consentimiento producido por error de la actora, en relación con las siguientes compras de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.: el 20 de diciembre de 2.012 adquirió acciones por valor de 998,20 euros; el 26 de marzo de 2.013 adquirió acciones por importe de 1.009,28 euros; el 27 de marzo de 2.013 adquirió acciones por importe de 994,74 euros; el 17 de junio de 2.013 adquirió acciones por importe de 699,50 euros; el 20 de junio de 2.013 adquirió acciones por importe de 497,47 euros; el 26 de junio de 2.013 adquirió acciones por importe de 553,84 euros; el 1 de julio de 2.013 adquirió acciones por importe de 243,67 euros y el 20 de junio de 2.016, mediante orden de suscripción, adquirió acciones por importe de 552,50 euros en el marco de la ampliación de capital llevada a cabo por Banco Popular entre los meses de mayo y junio de 2016; salvo esta última, las siete primeras se adquirieron en el mercado secundario. Subsidiariamente acciona por aplicación de lo establecido en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, o, subsidiariamente, al amparo de lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Mercado de Valores por los incumplimientos graves en relación con los folletos de ampliación de 2012 y 2016, que no ref‌lejaban la imagen f‌iel de la entidad.

La sentencia acogió la primera de las pretensiones ejercitadas respecto de las acciones adquiridas por importe de 552,50 euros en el marco de la ampliación de capital llevada a cabo por Banco Popular entre los meses de mayo y junio de 2016 y considera que hay error vicio en el consentimiento de la actora porque no se ofreció por la entidad bancaria una imagen f‌iel de su salud f‌inanciera al lanzar la operación. Respecto de las siete adquisiciones operadas en el mercado secundario entre 2012 y 2013 estima la acción ejercitada subsidiariamente al amparo de lo establecido en los artículos 38 y 124 de la Ley de Mercado de Valores,

derivándose la responsabilidad de la entidad del folleto de la ampliación de 2012 y de las cuentas de los sucesivos ejercicios, que no ref‌lejaban la imagen f‌iel de la entidad f‌inanciera.

Frente a esa sentencia se alza la representación de la demandada interponiendo recurso de apelación en el que reitera la falta de legitimación activa porque la actora procedió a la venta de 2.255 acciones de BANCO POPULAR por importe de 1.141,03 Euros en fecha de 2 de junio de 2017. Además denuncia error en la valoración de la prueba, en lo que respecta al contenido del folleto de emisión: el folleto ref‌lejaba f‌ielmente la imagen de la entidad en el momento de su elaboración y publicación ante la CNMV. Los folletos de emisión, tanto de 2012 como de 2016 no incorporaban inexactitudes ni proyectaban una imagen de la situación de Banco Popular distanciada de la realidad f‌inanciera en el momento de su publicación. Argumenta que el juez a quo sólo toma en consideración el informe pericial aportado por la actora con su demanda sin someterlo a contradicción con el aportado por la demandada. El informe de la actora se reduce a meras opiniones y conjeturas al no realizar un examen analítico de los asientos contables de BANCO POPULAR, ya que el perito de la actora no ha tenido acceso a la información f‌inanciera y contable de BANCO POPULAR, por lo que concluye que la pericial de la actora no es más que un conjunto de acusaciones gratuitas despojadas de argumentación técnica y no comparte sus conclusiones, pues lo que precipitó la resolución del banco fue la retirada masiva de depósitos acontecida durante los días inmediatamente anteriores a la aplicación del mecanismo de resolución por la JUR y el FROB, circunstancia improbable de predecir en el momento de elaboración del folleto. Este advertía de los riesgos específ‌icos que habían de tenerse en cuenta antes de emitirse una decisión inversora. En def‌initiva, el informe pericial de la actora adolece de gravísimas def‌iciencias técnicas, ya que no realizó un análisis de los registros contables de Banco Popular ni revisión alguna de los ingresos y gastos reconocidos por la Entidad entre el momento de la publicación de la Nota sobre las Acciones, y se af‌irma en el recurso de apelación que de la prueba practicada, no se desprende que el descenso del valor de la acción durante los meses posteriores se debiera a factores omitidos en el folleto, sino que fue causa de la materialización de factores de riesgo previstos en el mismo y a las dif‌icultades propias del negocio, también expuestas en el folleto. Como último motivo del recurso argumenta que respecto de las acciones adquiridas en el mercado secundario no cabe exigir responsabilidad al amparo del artículo 124 LMV porque la Ley 11/2015, Directiva 2011/59 y Reglamento UE de 15 de junio de 2014, impiden la prosperabilidad de la acción indemnizatoria, citando el Acuerdo de Unif‌icación de Criterios alcanzado por unanimidad por las Secciones Civiles la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 11 de octubre de 2019, y la SAP de Asturias ( Sección 4ª), en su sentencia núm. 367/2019, de 23 de octubre de 2019, que cita la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la actora interesando su desestimación, y la conf‌irmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte apelante pretende que, obviando...

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