SAP Madrid 86/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2021
Fecha22 Marzo 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0116441

Recurso de Apelación 495/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 732/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADORA DOÑA MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

APELADO: DON Eloy

PROCURADORA DOÑA CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. DON SAGRARIO ARROYO GARCÍA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 732/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, asistida de la letrada DOÑA REBECA BRAVO ARRIBAS; como apelado DON Eloy, representado por la Procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendida por el Letrado DON JOSÉ LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de junio del 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de junio del 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda deducida por la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Eloy, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada

en autos por la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, y en su virtud declaro la nulidad de la orden de suscripción cursada por el demandante en 2005 (23/12/2005), condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de tres mil novecientos noventa y siete euros y cincuenta céntimos (3.997'50 €), con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por resolución de esta Sección, se acordó el examen del recurso el día 16 de marzo del 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada estima la demanda y declara la anulabilidad, por vicios en el consentimiento (error), respecto de la adquisición de acciones del Banco Popular por el demandante el 23 de diciembre de 2005, con las consecuencias del artículo 1303 CC, pues no se ha probado que la información económica que se hacía constar en el folleto informativo ref‌lejaba la situación económica real, ni que los hechos ocurridos posteriormente no son el resultado de una previa situación de insolvencia ocultada a los inversores mediante la apariencia de una óptima situación económica. Si la información de que disponían los inversores era la indicada en el folleto, se comprende que éstos se hicieran una representación equivocada acerca de la solvencia y las expectativas de la entidad en la que habían decidido invertir su dinero, prestando así un consentimiento a la inversión viciado por error que afecta a un elemento esencial del contrato, como es el atinente a la situación patrimonial del emisor de los títulos, cuya realidad solo se desveló cuando se procedió a la amortización de todas sus acciones. El error es, además, excusable, por derivarse de una información elaborada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y de supervisión de un organismo público en la que era razonable conf‌iar para basar la decisión inversora, que no se habría adoptado de haber podido conocer por otros medios cuál era la situación real del banco. De ello ha de concluirse que el consentimiento prestado al ordenar la suscripción de los títulos se hallaba viciado por error determinante de la nulidad de la contratación pues es obvio que los pequeños inversores carecían de medios para conocer la verdadera situación f‌inanciera y contable de "BANCO POPULAR" al margen de la información facilitada, y la recibida por otras fuentes o medios de difusión.

  2. -El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.-La Sentencia recurrida adolece de la congruencia requerida por el artículo 218 de la LEC y atenta contra el principio de justicia rogada consagrado en el artículo 216 del mismo texto legal, pronunciándose sobre la acción de nulidad por vicio en el consentimiento cuando ésta no fue ejercitada por el actor en su demanda y estimando la misma con una evidente desconexión fáctica y jurídica entre las circunstancias alegadas del caso y el fallo alcanzado.

    El mejor ejemplo de ello lo encontramos en el Fundamento Primero cuando la Sentencia señala como punto de partida para todo su discurrir posterior, que "El demandante, Eloy dirige la demanda contra BANCO SANTANDER, adquirente del BANCO POPULAR, ejercitando la acción de nulidad de la suscripción de acciones BANCO POPULAR en la ampliación de capital de 26 de mayo de 2016 y la reintegración de la cantidad invertido y sus títulos. Se funda la acción de nulidad en el vicio del consentimiento por dolo o error pues la causa de la compra de las acciones fue la supuesta estabilidad patrimonial de la demandada en el momento de la ampliación de capital y que de haber conocido la difícil situación real en la que se encontraba la entidad que desembocó un año después en la intervención y venta por un euro a otra entidad, no habría adquirido las acciones. (...) De forma subsidiaria fundamenta la reclamación en la responsabilidad de la demandada por falsedad u omisión de datos relevantes en el folleto informativo de la emisión conforme al art. 28 LMV de 1.988 o 38 del texto Refundido de 2015. También subsidiariamente solicita se declare la responsabilidad extracontractual conforme a lo previsto en el art. 1902 CC ."

    Como se puede comprobar si se examina el contenido del escrito de demanda, la actora nunca ejercitó la acción que la Sentencia recurrida estima ni desarrolló argumento alguno sobre un supuesto vicio en el consentimiento provocado por unas hipotéticas incorrecciones en el contenido del folleto publicado once más tarde de acometer la inversión controvertida. De este modo, cuando la Sentencia recurrida toma su decisión partiendo de la base de que el reproche formulado a mi representada por el Demandante consiste en una imputación de supuestas inexactitudes en el contenido del folleto, no sólo incorpora indebidamente al procedimiento un presunto hecho controvertido que nunca ha sido alegado por la actora - y en consecuencia, objeto de análisis contradictorio por esta representación - sino que además, le hace estimar una acción que no ha sido oportunamente ejercitada en el proceso.

    Sin embargo, obviando entre otras, esta circunstancia, el juzgador ad quo entra a valorar los requisitos y la existencia de un hipotético error en la voluntad del Sr. Eloy para concluir que tal error existió y vino motivado por la representación equivocada del actor sobre la solvencia de Banco Popular: "En este sentido, la parte demandada, por tanto, no ha probado que la información económica que se hacía constar en el folleto informativo ref‌lejaba la situación económica real, ni que los hechos ocurridos posteriormente no son el resultado de una previa situación de insolvencia ocultada a los inversores mediante la apariencia de una óptima situación económica. (...) El error es, además, excusable, por derivarse de una información elaborada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y de supervisión de un organismo público en la que era razonable conf‌iar para basar la decisión inversora (...)" (pág. 12 de la Sentencia Recurrida).

    Al partir de este inexistente hecho controvertido para fundar su decisión estimatoria, que se basa en la opinión que el órgano a quo manif‌iesta sobre la mayor o menor corrección del contenido del folleto publicado con motivo de la ampliación de capital de mayo de 2016, la Sentencia recurrida vulnera el principio de justicia rogada recogido en el artículo 216 LEC, incurre en una incongruencia "ultra petitum" manif‌iesta (al resolver sobre parámetros y acciones distintas de aquellos que las partes def‌inieron como constitutivos del litigio), y vulnera el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva que le viene reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

    2.2.- En todo caso, el paradigma del mecanismo único de resolución de Banco Popular es que los accionistas y titulares de instrumentos de capital de entidades f‌inancieras que devengan inviables y sean objeto de resolución asuman las medidas de recapitalización interna correspondientes.

    Están excluidos legalmente remedios anulatorios e indemnizatorios ante medidas de recapitalización interna. En aplicación de ello, incluso las Secciones Civiles de las Ilmas. Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria han adoptado acuerdos de unif‌icación de criterios que conf‌irman la inidoneidad de remedios de anulación e indemnizatorios para reaccionar ante las medidas de...

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