SAP Madrid 383/2020, 26 de Noviembre de 2020
Ponente | CARMEN MERIDA ABRIL |
ECLI | ES:APM:2020:15450 |
Número de Recurso | 842/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 383/2020 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933857
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0092438
Recurso de Apelación 842/2017 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 532/2016
APELANTE: AREA DE SERVICIO EL PONT S.L. y PAESHO INVERSIONES 2002 S.L.
PROCURADORA Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
AREA SERVICIO EL PONT SL Y PAESHO INVERSIONES 2002 SL
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA Nº 383/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 532/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandantes-apelantes las mercantiles PAESHO INVERSIONES 2000, SL., y ÁREA DE SERVICIOS EL PONT, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Liceras Vallina; y de otra, como demandada-apelada la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Jáñez Ramos.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y sin imposición de la condena de las costas causadas".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección que dictó Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:
"1º.- DESESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Ana Liceras Vallina en representación de PAESHO INVERSIONES 2000, S.L y AREA DE SERVICIOS EL PONT, S.L., contra la sentencia número 154/2017 dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 60 de Madrid, correspondiente al procedimiento de juicio ordinario número 532/2016.
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- Imponer las costas del recurso al apelante".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la parte demandante-apelante que fue admitido, en el que recayó Sentencia nº 523/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 2020, cuyo fallo fue del siguiente tenor:
" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
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- Estimar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2017, por la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 842/2017.
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- Casar la sentencia recurrida en el extremo objeto del recurso.
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- Remitir las actuaciones al referido tribunal, cuya sentencia parcialmente se casa, a fin de que se dicte otra, pronunciándose, de forma exclusiva, sobre la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, sin que sea apreciable la excepción de caducidad opuesta, y dándole al asunto una tramitación preferente.
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- No se imponen a la recurrente las costas del recurso de casación y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma".
Recibidos los autos procedentes del TS en fecha 5 de noviembre de 2020, quedaron en turno preferente de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 de noviembre de 2020.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Carmen Mérida Abril.
Sobre la acción de anulabilidad.
En cumplimiento de la sentencia recaída en el recurso de casación, corresponde a esta Sala analizar, exclusivamente, si concurren los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción de anulabilidad, por error en la formación de la voluntad contractual, de los contratos de swaps concertados entre los litigantes; en particular, sobre si la información ofrecida al cliente aseguraba o no una prestación del consentimiento con los requisitos legalmente exigibles y si, en su caso, se puede apreciar la existencia de un error invalidante de los contratos litigiosos.
I.-Posiciones de las partes.
Las mercantiles PAESHO INVERSIONES 2000, S.L y AREA DE SERVICIOS EL PONT, S.L en defensa de su pretensión adujeron que su administrador D. Samuel, era persona dedicada toda su vida a la enseñanza y sin conocimientos en mercados financieros, y que en tal condición adquirió dos Unidades de Generación Solar Fotovoltaica (UGF) situadas en el Parque de Roda Solar, La Roda (Albacete) promovido por Gran Solar, S.L. y financiado por Caja Madrid, la cual les concedió el 20 de noviembre de 2007 sendos préstamos a ambas mercantiles y les impuso la contratación de un producto denominado "Confirmación Operación Interest Rate
Swap también denominado Maxiprotección a medida" sin informársele ni antes ni después de la firma de la operación del significado de estos contratos.
La demandada se opuso a la acción alegando que el contrato fue suscrito por los demandantes de forma voluntaria y con pleno conocimiento de las características y riesgos inherentes al producto, y sobre la base de la previa información que la demandada le suministró y que tenían con antelación a través tanto de la promotora del proyecto como del asesor externo Cuatrecasas; que la estructura de la financiación estaba consensuada, revisada y conformada por todas las partes de forma previa a la firma en la Notaría, que los actores tenían los conocimientos necesarios para poder tomar sus propias decisiones de financiación y valorar correctamente sus riesgos y que en relación a las Confirmaciones Operación IRS de 20 de Noviembre de 2007, de su lectura resultaba perfectamente comprensible que se trataba de un instrumento financiero sometido a determinados riesgos vinculados a la evolución del tipo de interés subyacente. Para concluir que, en todo caso, los contratos quedaron confirmados al transcurrir 9 años desde su formalización hasta la fecha de la demanda, que las demandantes actuaron contra sus actos propios, y que el error, aun de existir, no sería ni esencial ni excusable.
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Doctrina del Tribunal Supremo de aplicación al caso.
La STS 524/2019, de 8 de octubre, Nº de Recurso: 2210/2017(Ponente Excmo. Sr. D.José Luis Seoane Spielgerberg) sistematiza la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia en los siguientes términos:
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- Los swaps son contratos sinalagmáticos, aleatorios, atípicos, complejos y de carácter financiero que, por las características y riesgos que engendran en la economía de los contratantes, y dada la asimetría convencional existente entre el adquirente de tales productos y las entidades bancarias que los comercializan, deben de ser objeto de una información relevante y completa para formar una voluntad convencional consciente y libre.
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- En las SSTS 535/2015, de 15 de octubre; 549/2015, de 22 de octubre; 668/2015, de 4 de diciembre, cuya doctrina se ratifica en la STS 154/2016, de 11 de marzo, se precisa por nuestro más Alto Tribunal, cuáles son los deberes de información imparcial, que la normativa sectorial (también la anterior a la transposición de la Directiva MiFID), impone a las entidades comercializadoras de los swaps, cuya intensidad es proporcional a la capacidad del cliente para para tomar constancia de sus características y riesgos típicos, lo que hace en los términos siguientes: "En primer lugar, debe informar al cliente que, tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad, los beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente, pues los intereses de la empresa y el cliente son contrapuestos. Para el banco, el contrato de swap de tipos de interés solo será beneficioso si su pronóstico acerca de la evolución del tipo de interés utilizado como referencia es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida "Debe también informarle de cuál es el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales cantidades están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de los tipos de interés hecho por la empresa de inversión para fijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un beneficio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente. Como hemos dicho anteriormente, el banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de los tipos de interés, pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente. "Asimismo, debe informar si hay desequilibrio en la posición económica de las partes en el contrato, por establecerse limitaciones para las cantidades a abonar por el banco si el tipo de interés de referencia sube y tales limitaciones no existen para las cantidades a abonar por el cliente si el tipo baja. La empresa de inversión debe informar en términos claros, a la vista de la complejidad del...
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