SAP Lugo 559/2020, 25 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 559/2020 |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00559/2020
Modelo: N10250 PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico: Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27028 42 1 2018 0006823
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001653 /2018
Recurrente: REGIONAL GALICIA S.L.
Procurador: CARLOS CABO SILVA
Abogado: MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA
Recurrido: ANDRES VIZOSO S.A.
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: BENIGNO FERNANDEZ RODIL
S E N T E N C I A nº 559/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001653 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2019, en los que aparece como parte apelante, REGIONAL GALICIA S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS CABO SILVA, asistida por el Abogado D. MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA, y como parte apelada, D. ANDRES VIZOSO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por el
Abogado D. BENIGNO FERNANDEZ RODIL, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 04/06/2019, en el procedimiento ordinario nº 1653/2018, del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que, estimando la demanda formulada por la entidad Andrés Vizoso S.A, representada por el Procurador Sr. Pardo Paz, contra la entidad Regional Galicia SL, representada por el Procurador Sr. Cabo Silva, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.984,22 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Con imposición de costas a la demandada ", que ha sido recurrido por la parte demandada.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24/11/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
Interpone recurso de apelación la entidad demandada en el que alega que la reclamación se encontraba prescrita, que la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia era manifiesta y que no es aplicable la doctrina jurisprudencial alegada. En cuanto al fondo del asunto señala la apelante que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, alegando que aunque no es necesario que se pruebe la existencia de la acción, pero dicha circunstancia no exonera a la parte actora de la prueba de los requisitos de la existencia de unos daños cuantificables económicamente y un nexo causal entre el transporte y el daño, lo que no se ha probado. Discrepa también la entidad recurrente del pronunciamiento relativo a las costas, pues considera que concurren suficientes dudas de hecho o de derecho.
En primer lugar, se alega por la entidad apelante que la reclamación se encontraba prescrita, que la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia era manifiesta y que no es aplicable la doctrina jurisprudencial alegada.
Sin embargo el motivo del recurso ha de verse desestimado, pues compartimos plenamente los argumentos de la juzgadora de instancia relativos a la interrupción de la prescripción por presentación de una demanda previa ante órganos objetivamente incompetentes, de modo que consideramos que la acción no se encuentra prescrita ( artículo 79 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, y preceptos legales concordantes), debiendo recordarse que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, de modo que siempre que aparezca suficientemente manifestado un claro deseo conservativo, como así sucede en el caso presente, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.
La STS nº 623, de 20 de octubre de 2016, señala que "....siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).
-
- En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre, la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta. Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación".
Y como ya anticipamos, tras un examen de lo actuado, compartimos los argumentos de la juzgadora de instancia, pues el iter procedimental habido desde la...
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