SAP Toledo 197/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2020
Número de resolución197/2020

Rollo Núm..................................4/2020.-Juzgado de Menores Núm. 1 de Toledo. -Expte Reforma Núm...............182/2019.- SENTENCIA NÚM. 197

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 4 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Núm. 1 de Toledo, en Expediente de Reforma Núm. 182/2019, que se sigue por agresión sexual, en el que han actuado, como apelante Antonio, defendido por el Letrado Sr. Juárez Abejaro, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Bárbara defendida por el Letrado Sr. Méndez Ruiz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de Menores Núm. 1 de Toledo, se sigue Expediente de Reforma Núm. 182/2019, por un delito de agresión sexual en el que, con fecha 6 de octubre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Se declara al menor Antonio autor penalmente responsable de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL del artículo 183.1, 2 y 3 y de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1, imponiéndole la medida de SEIS AÑOS DE INTERNAMIENTO TERAPÉUTICO EN RÉGIMEN CERRADO, complementados con TRES AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA.

Se imponen al acusado las costas del procedimiento, que no incluirán las de la acusación particular".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "El día 30 de junio de 2019, sobre las 17 horas, el menor Antonio (que tenía en esa fecha 17 años), quedó con Bárbara (de 12 años de edad) en el llamado PARQUE000, de la localidad de DIRECCION000 . Ambos menores, que mantenían una relación sentimental desde hacía poco tiempo, se dirigieron a una casa abandonada sita en la CALLE000 nº NUM000, a instancia de Antonio, que dijo a Bárbara que allí se encontrarían con otros dos amigos, a pesar de no ser cierto.

Estando ambos en la casa abandonada, y cuando se encontraban en la planta superior, Antonio, con ánimo libidinoso, agarró a Bárbara de las muñecas, la arrojó contra el suelo y empezó a quitarle la ropa. A pesar de la negativa de Bárbara, Antonio se quitó la ropa y, utilizando su mayor fuerza física (mediante agarrones, tapándole la boca, presionándole en los muslos e hiriéndole en la muñeca), se puso encima de ella y la penetró vaginalmente.

Tras estos hechos, Antonio dejó a Bárbara en la casa abandonada y se marchó.

A consecuencia de estos hechos Bárbara sufrió himen perforado con herida tipo dislaceración en horquilla vulvar sangrante, contusión con hematoma en rodilla derecha, erosiones en la región superior del muslo izquierdo, erosiones lineales equidistantes de 1 cm en muñeca izquierda y trastorno por DIRECCION001, heridas que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico necesario, tanto psiquiátrico, en el Centro de Salud Mental de DIRECCION002, como en FAMOVI, quedándole como secuela trastorno por DIRECCION001 (4 puntos).

La perjudicada, a través de su padre, renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

Antonio reside con sus padres y dos hermanas en un clima familiar insatisfactorio, con problemas de consumo de tóxicos por parte de su padre y ref‌iriendo un comportamiento violento por parte de éste hacia su persona. Pautas educativas sobreprotectoras e inconsistentes entre ambos progenitores. A nivel social no tiene un grupo de amigos de referencia, sino que sale con dos o tres chicos que conoce del pueblo. Fracaso escolar, con perspectivas de futuro laboral poco realistas. Rasgos disfuncionales de personalidad, impulsividad elevada y déf‌icit de estrategias de resolución de conf‌lictos y de gestión emocional. Diagnosticado de DIRECCION003 desde los cinco años, medicado con psicofármacos y acudiendo desde hace años a distintos dispositivos ( DIRECCION004, DIRECCION005, Servicios Sociales). Personalidad inmadura e infantil.

El menor ha estado en internamiento cautelar por esta causa desde el 5 de julio de 2019 al 3 de marzo de 2020".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de menores de Toledo de 6 de octubre de 2020 que declaró al menor recurrente autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del art 183.1 2 y 3 del Código Penal y otro de lesiones del 147.1, imponiéndole la medida de internamiento terapéutico en régimen cerrado por tiempo de seis años complementado con otros tres de libertad vigilada.

Se alega en el recurso infracción del principio in dubio pro reo, vulneración del principio de presunción de inocencia y error del juez en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Comenzando por la infracción del principio in dubio pro reo, como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, este tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conf‌lictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción f‌irme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ""in dubio pro reo"" es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las pruebas practicadas ( STS. 29.9.99 y STC 63/1993 de 1).

En el caso presente, de la atenta lectura de la sentencia se desprende que el juez no ha tenido dudas acerca del carácter incriminador de las pruebas y que pese a ello haya fallado en contra del reo subsistiendo las mismas. Antes, al contrario, lo que la sentencia ref‌leja es la plena convicción del juzgador de que las relaciones sexuales o más en concreto la penetración, que no se niega, no fue consentida por la menor denunciante. Es cierto que el juez ref‌leja algunos datos que pudieran indicar una relación consentida (la relación sentimental entre ambos, el dirigirse voluntariamente a la casa abandonada donde sucedieron los hechos, los mensajes telefónicos intercambiados) pero sin embargo los contrasta con otros como la propia declaración de la víctima, clara y sin f‌isuras, las lesiones que padecía, incompatibles con una relación consentida, la situación postraumática que continua padeciendo y el hecho de romper desde ese mismo momento toda relación con el acusado recurrente.

No se aprecia por tanto infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Respecto al principio de presunción de inocencia, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003, el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ref‌iera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ...

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