SAP Las Palmas 263/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
Número de resolución263/2020

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000645/2020

NIG: 3501943220170010664

Resolución:Sentencia 000263/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000016/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Constantino

Perito: Dolores

Perito: POLICIA NACIONAL NUM000

Perito: POLICIA NACIONAL NUM001

Perito: Emilia

Apelante: Edemiro ; Abogado: Naira Gema Suarez Miranda; Procurador: Zaida Lopez Hernandez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR

D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2020.

Visto en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Zaida López Hernández, actuando en nombre y representación de

D. Edemiro, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Naira Gema Suárez Miranda; contra la sentencia de fecha

22 de junio de 2020 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 16/2019, que ha dado lugar al Rollo de Sala 645/2020; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Fernando, representado por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y defendido por el Letrado D. José Miguel Jiménez Marrero; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Edemiro como responsable criminalmente en concepto de autor, concurriendo la eximente incompleta de trastorno psicológico del art. 20.1 en relación al 21.1 del CP:

- por UN DELITO DE ATENTADO, ya calif‌icado, a la de CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena.

- por UN DELITO DE LESIONES GRAVES, ya calif‌icado, a la pena de UN AÑO (1) Y SEIS MESES (6) DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena

- por UN DELITO LEVE DE LESIONES, ya calif‌icado a la de DOS (2) MESES de multa a razón de una cuota diaria de ocho (8) euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP.

Del mismo modo se le condena a INDEMNIZAR, al POLICÍA NACIONAL NUM001 en la cantidad de ciento diez (110) euros por el desperfecto ocasionado en el reloj y en la cantidad de trescientos sesenta y cinco euros con ochenta y dos (365,82€) por las lesiones sufridas y al Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de setecientos setenta y tres euros con veinticinco (773,25€) por las lesiones sufridas, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 L.E.C hasta su completo abono.

Todo ello con la imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 22 de septiembre de 2020, en la que tuvieron entrada el día 24, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 25 del mismo mes, designándose ponente a D. Emilio Moya Valdés; y en espera de señalamiento, en virtud de providencia de 10 de noviembre se reasigna la ponencia a quién como tal suscribe la presente por sustitución reglamentaria, y se f‌ijó el día 20 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta los hechos declarados como probados, los cuáles se transcriben a continuación: "ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que Edemiro, nacido el NUM002 de 1966 en Cuba, pero de nacionalidad española, con DNI NUM003, sin antecedentes penales; el 7 de Diciembre de 2017, sobre las 14:00 horas, se encontraba en un estado de gran agitación, desnudo y portando un hierro de grandes dimensiones en la C/ Sargento Provisionales, del municipio de San Bartolome de Tirajana, a la altura del complejo Los Girasoles, motivo por el cual los agentes de la Policía Nacional con TIP NUM000 y NUM001, debidamente uniformados y realizando actividades propias de su cargo, procedieron a solicitarle que depusiera su actitud y tirase el objeto al suelo.

Edemiro, lejos de acatar el mandato expreso proferido por los agentes, con la intención de quebrantar el principio de autoridad así como de menoscabar la integridad física del agente NUM000, le golpeó con la barra de hierro en el lado derecho del cuello a la altura de la yugular, así como en la mano y le propinó un puñetazo en la mandíbula izquierda, ocasionándole una erosión en región lateral del cuello, erosiones en ambos antebrazos, contusión muñeca derecha y mandíbula, necesitando tratamientos de rehabilitación para conseguir su estabilidad, tardando en curar 22 días sin secuelas. El agente reclama la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por estos hechos.

Con el mismo propósito, y sin cesar en su actitud, Edemiro golpeó al agente NUM001 en su mano izquierda y le propinó patadas y puñetazos, ocasionándole erosión superf‌icial en pierna izquierda, contusión en la muñeca y en la mano izquierdas con impotencia funcional secundaria, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa sin tratamiento, tardando en curar 7 días sin secuelas y ocasionándole desperfectos en

el reloj que portaba, el cual ha sido tasado en 110€, reclamando el agente la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por estos hechos.

Edemiro padece un trastorno psíquico y en el momento de los hechos tenía alteradas sus facultades intelectuales y volitivas en grado moderado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente por delitos de atentado y lesiones con uso de instrumento peligroso, apreciando la eximente incompleta de trastorno psicológico del art. 20.1 en relación al 21.1 del CP, se alza su defensa invocando error en la valoración de la prueba para defender la aplicación de la eximente completa, invocando a su vez el principio in dubio pro reo.

Poco cabe añadir a lo expuesto por la Juez de instancia para desestimar el recurso de apelación.

Señala la STS 1.424/2005, de 5 de diciembre, "para la apreciación de una circunstancia eximente basada en el estado mental del acusado no basta una clasif‌icación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suf‌iciente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, ( SSTS 332/97 de 17.3 [RJ 1997\1692], 437/2001 de 22.3 [RJ 2001\1994]), «declarando que al recurrir cada uno de los términos integrantes de la situación de imputabilidad prueba especif‌ica e independiente la probanza de uno de ellos no lleva el automatismo de tener imperativamente acreditado el otro» ( STS 937/2004 de 19.7 [RJ 2004\6039]).".

Así, se nos indica ( STS 254/2010, de 7 de marzo) que "La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con ref‌lejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déf‌icit impide al sujeto, o le dif‌iculta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suf‌iciente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suf‌iciente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo"( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal, resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específ‌ico del marco o...

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