SAP Zaragoza 287/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
Número de resolución287/2020

S E N T E N C I A Nº 000287/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

    Magistrados:

    Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

  2. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

    En Zaragoza, a 20 de noviembre de 2020.

    La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000285/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000332/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, siendo parte apelante, los demandantes NIDALIA NETWORKS, S.A., VALDECAP EVENTS S.L. y D. Casiano, representados por el Procurador D. IGNACIO BERDUN MONTER, y asistidos por el Letrado D. FERNANDO VALERO SÁNCHEZ, y parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y C/ DIRECCION001 NUM001, representadas por el Procurador

  3. JUAN JOSE GARCIA GAYARRE y asistidas por el Letrado D. SERVANDO GOTOR SANGIL.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 1 de julio de 2020, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000332/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO las pretensiones principales planteadas por Nidalia Networks, S.A., Valdecaps Events, s.L. y D. Casiano contra la Comunidad de Propietarios sita en la calle DIRECCION000

, número NUM000, de Épila por considerar caducada la acción ejercitada, ESTIMÁNDOSE únicamente la pretensión subsidiaria última y DECLARO que será el día 2.9.2017 la fecha en la que deberán de surtir efectos la modif‌icación de la cuota de la participación de gastos. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes Nidalis Networks, s.A., Valdecap Events, S.L. y D. Casiano, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Síntesis del conf‌licto.

PRIMERO

El Juzgado aprecia la caducidad de la acción de nulidad de un acuerdo tomado en junta general de una comunidad de propietarios sometida al régimen de propiedad horizontal, caducidad que se f‌ija en un año ( art. 18.3 LPH).

Siendo el acuerdo del día 2 de septiembre de 2017, y la demanda se presentó el día 3 de septiembre de 2018, considera la parte recurrente que el Juzgado incurre en el error de considerar el día 2 de septiembre de 2018 como hábil, lunes, cuando era inhábil por ser domingo el mencionado día 2, por lo que podía presentarse al día siguiente.

  1. La presentación de escritos en la LEC 2000.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos civiles. Tras la entrada en vigor de la LEC 2000, La doctrina se sienta por primera vez en la sentencia del Tribunal Supremo nº 287/2009, de 29 de abril.

Para comprender el posicionamiento del TS es necesario tener presente el panorama con el que se enfrenta el Tribunal fruto del Reglamento sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales del Consejo General del Poder Judicial que extendió la aplicación del art. 135 Lec 2000 fuera del ámbito que le es propio, esto es el procesal, imponiendo inicialmente una prohibición de presentación de escritos en los juzgados de Guardia fuera de los días y de las horas hábiles.

Ciertamente la f‌inalidad del art. 135 LEC era descargar a los Juzgados de Guardia de una labor burocrática que casaba mal con las funciones que les son propias. Lo que se lograba permitiendo que los escritos se presenten hasta las quince horas del día siguiente hábil a la f‌inalización del plazo procesal. El art. 135 LEC es una norma procesal que se entiende en clave procesal.

A tal efecto la mencionada sentencia, a propósito de un retracto arrendaticio urbano, insistiría en la naturaleza sustantiva del plazo de caducidad y de cómo ha de computarse el mismo: "únicamente ofrecen carácter procesal los (plazos) que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (...) entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SS.TS 1 de febrero de 1992, 22 de enero de 2009). Sin duda el plazo que establece el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para el ejercicio de la acción de retracto por el arrendatario de viviendas es de caducidad, lo que exige que el derecho se ejercite en un período determinado, transcurrido el cual decae, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el ámbito del Derecho material o sustantivo y no en el Derecho procesal" (fundamento cuarto).

Pero a continuación razonará el porqué se ha de entender aplicable el art. 135 Lec a los plazos sustantivos: "ahora bien, la acción judicial que pone en movimientos el derecho de...

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