SAP Las Palmas 906/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución906/2022
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha01 Diciembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001031/2021

NIG: 3501642120190019874

Resolución:Sentencia 000906/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000993/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: LA ASOCIACIÓN EL AGITADOR

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Gaspar ; Abogado: Irma Ferrer Peñate; Procurador: Maria Del Carmen Quintero Hernandez

Apelante: Higinio ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Marta Perez Rivero

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de diciembre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 993/2019) seguidos a instancia de D. Higinio, parte apelante, representado por la Procuradora doña Marta Pérez Rivero y dirigido por el Letrado don

Juan David García Pazos contra DON Gaspar, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña María del Carmen Quintero Hernández y dirigido por la Letrada doña Irma Ferrer Peñate y contra LA ASOCIACIÓN EL AGITADOR, en situación de rebeldía procesal, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No.14 de Las Palmas de GC se dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2021 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Rivero en representación de Don Higinio contra la entidad Asociación El Agitador, que fue declarada en rebeldía, y Don Gaspar, representado por la Sra. Quintero Hernández, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidos los correspondientes trámites sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la caducidad de la acción.

La STS de 9 de febrero de 2016 reitera la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de 29 de abril de 2009 acerca del art.135 LEC que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, si bien reconoce que se trata de una regla que está prevista para los plazos procesales y no para los sustantivos en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo pref?ijado, diferenciación entre unos y otros evidente, y así lo ha señalado con reiteración esa Sala, al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notif? icación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción. Pero señala a continuación, admitiendo que la acción judicial que pone en movimiento un derecho que solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso, y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC), en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art.5 del Código Civil que aunque no menciona si el día f?inal del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre de 1990 y 17 de noviembre de 2000 entre otras).

En la citada Sentencia el Alto Tribunal añade "una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado f‌inal un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales."

Con un criterio similar de favorecer la prestación de la tutela judicial efectiva, la sentencia del Tribunal Constitucional num. 76/2012, parte de que"las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen "el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad", ( STC de 30 de octubre de 2000, 12 de febrero de 2001, 15 de diciembre de 2003, 26 de septiembre de 2005, 24 de

septiembre de 2007 y 17 de noviembre de 2008 )". Y por ello considera que "vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1CE ( RCL 1978, 2836 ), por el desproporcionado sacrif‌icio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado f‌inal una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo "en impracticable el citado derecho a disfrutar del plazo en su integridad" ( STC de 26 de septiembre de 2005, 12 de febrero de 2007 y 10 de septiembre de 2007 )".

Por lo que considera como "interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente" la inadmisión de una demanda en un caso similar al presente, al entender el Tribunal Constitucional que dicho recurrente "pudo razonablemente conf‌iar en que la presentación de su acción de nulidad antes de las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 41.4 de la ...

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