SAP Guadalajara 128/2020, 19 de Noviembre de 2020
Ponente | ISABEL SERRANO FRIAS |
ECLI | ES:APGU:2020:494 |
Número de Recurso | 412/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 128/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00128/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19257 41 2 2020 0000119
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000412 /2020 -L
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000112 /2020
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Bernabe
Abogado/a: D/Dª JORGE MORENO DEL BARRIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Perjudicada: Violeta
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 128/2020
En Guadalajara, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido 112/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 412/20, en los que aparece como parte apelante Bernabe, asistido por el Letrado D. Jorge Moreno del Barrio, como parte apelada MINISTERIO FISCAL y como perjudicada Violeta, sobre violencia de género, y siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 19 de junio de 2020, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "
Probado y así se declara que, el acusado por estos hechos Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a la presente causa a efectos de reincidencia, sobre las 16:00 horas del día 15 de mayo de 2020, inició una discusión con su compañera sentimental Violeta en el domicilio que ambos compartían sito en la CALLE000 nº NUM000 de localidad de Jadraque (Guadalajara), cuando durante el transcurso de la cual, el acusado propinó varios golpes a su compañera sentimental en la espalda y le esgrimió en su contra una teja y una escoba.
No consta que la perjudicada acudiera a Centro Sanitario a fin de valorar las lesiones ut supra aludidas. Los hechos fueron grabados por un vecino con un dispositivo móvil".
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO, a Bernabe como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
Asimismo, como penas accesorias procede imponer las penas accesorias, de conformidad con el art. 57 CP, consistentes en prohibición de aproximarse a distancia no inferior a 500 metros a Violeta, de su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que ella frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio incluido terceras personas durante 24 meses.
Y costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente Sentencia no es firme, pudiendo interponer contra la misma recurso de apelación en 5 días ante la Ilma. AP Guadalajara.
Adviértase al condenado que de no interponer recurso alguno contra esta sentencia devendrá firme en cuyo caso se le requerirá para que cumpla a partir de ese momento las penas de prohibición de aproximación y comunicación que le han sido impuestas, con advertencia que, caso de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Procédase al abono de la medida cautelar respecto de la penas impuestas, si las hubiera.
COMUNÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LOS SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE JADRAQUE A FIN DE DARLES A CONOCER LA SITUACIÓN DESPROTECCIÓN EN QUE SE ENCUENTRA VÍCTIMA.
EN CASO DE QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVINERA FIRME NO SE CONCEDE EL BENEFICIO PENAL DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ACUSADO, DADO LA CRUDEZA DE LOS HECHOS Y EL GRADO DE CINISMO EN LA ACTUACIÓN DEL ACUSADO, QUE OBLIGA A VALORAR LA SITUACIÓN EN SUS ESTRICTOS TÉRMINOS.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, instructor de la causa".
Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa de Bernabe, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de noviembre del año en curso.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
No se admite la redacción de hechos probados de la resolución recurrida que se sustituye por la siguiente:
HECHOS PROBADOS
UNICO: El acusado Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales computables sobre las 16,00 horas del día 15 de mayo de 2020 sostuvo una discusión con su compañera sentimental Violeta en el domicilio que ambos compartían en la localidad de Jadraque (Guadalajara), CALLE000 núm. NUM000, sin que quede probado se produjeran acometimientos físicos entre ambos.
Se invocan como motivos para argumentar el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal que condena al investigado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, el quebrantamiento del principio de parcialidad jurídica, vulneración de los derechos a la intimidad y a la defensa y por predeterminación del fallo así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por último se mantiene la desproporción de la pena de prisión impuesta, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia y de la especial relevancia que el mismo otorga al testimonio del denunciante y a la grabación aportada por el mismo. Sostiene el recurrente que el testimonio del perjudicado está afectado de incredibilidad subjetiva que la grabación es nula de pleno derecho como prueba.
Apuntados como han sido los motivos del recurso y centrándonos en primer lugar en las objeciones sobre la intervención de la Juez durante el plenario hay que decir que si bien es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001 (LA LEY 3270/2001), de 17 de marzo, ff 14 y 16; 140/2004 (LA LEY 2268/2004), de 13 de septiembre, f
4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993 (LA LEY 2218-TC/1993).
Se apunta también a que "sometió a interrogatorio al acusado, ilegalidad que le está prohibida por imperativo legal y que hace que el juicio deba declararse nulo "respecto lo que cabe acudir nuevamente a la jurisprudencia y así es cierto que quiebra también la imparcialidad cuando el Magistrado interroga exhaustivamente a investigados o testigos no limitándose a puntualizaciones y así lo ha recogido el TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 674/2013 de 23 Jul. 2013, Rec. 654/2013:
"Esta Sala entiende que el estatuto constitucional del órgano jurisdiccional llamado a dirimir un conflicto social con relevancia penal no queda preservado cuando entre los tres Magistrados que integran el órgano decisorio se formula toda una batería de preguntas que se alarga hasta los 20 minutos de duración. No estamos en presencia de la petición de aclaraciones o de lo que, algunos de los precedentes expresados supra denominan" prueba sobre la prueba". Un interrogatorio dirigido al médico que ha certificado la aparición de una secuela psiquiátrica originada por los hechos denunciados, no puede convertirse en un extravagante e insólito acto procesal en el que los tres miembros de la Audiencia Provincial encadenan todo un cuestionario encaminado a reprochar al perito psiquiatra su escaso conocimiento del entorno personal de Ismael . Ese estatuto constitucional, en fin, es incompatible con la exteriorización de insinuaciones acerca de hechos de conocimiento propio de los Jueces de instancia y que habrían determinado la elaboración de un informe médico de distinto contenido. Incluso algunas de las reflexiones manifestadas in voce sobre la supuesta secuela física que habría afectado al párpado izquierdo del recurrente, no son sino una inadmisible anticipación del proceso de valoración probatoria que, una vez concluido el esfuerzo probatorio que incumbe al Fiscal y al resto de las partes, debería haber sido formulado en los estrictos términos que exige el art. 741 de la LECrim. (LA LEY 1/1882)".
Mas recientemente resulta muy ilustrativa a este respecto la STS nº 285/2018, de 13 de junio, cuando señala: "La jurisprudencia de esta Sala tiene una doctrina consolidada en la cual ha destacado la necesidad de que el papel del presidente del tribunal encargado del enjuiciamiento, -se trataba en ese caso de un enjuiciamiento por Jurado--, conserve y observe una imparcialidad durante el desarrollo del juicio oral, de manera que bajo ningún concepto pueda aparentarse un prejuicio sobre los hechos, un anticipo de su decisión. Esta exigencia de imparcialidad se extiende tanto en el comportamiento a...
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SAP Guipúzcoa 153/2021, 2 de Noviembre de 2021
...No está de más mencionar, por otro lado, tal como hace, a mero título ejemplificativo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (sección 1ª) nº 128/2020 de 19 de noviembre de 2020 que "la sentencia del TS 1051/1995, de 27 de febrero que asimila la prueba documental de la vide......