SAP La Rioja 468/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2020
Fecha19 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00468/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0004491

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2018

Recurrente: BANKIA, S.A.U.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: Daniela, Carlos Ramón

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO

SENTENCIA Nº 468 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 595/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 478/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑAMARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Audiencia Provincial se sigue el presente rollo de apelación núm. 478/2019 contra la Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en juicio ordinario en el mismo registrado al nº 595/2018, promovido a instancia de D. Carlos Ramón y Dª Daniela, contra BANKIA S.A., en cuyo fallo se establece: "1.- ESTIMAR la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de don Carlos Ramón, frente a la mercantil Bankia, SA,

  1. - DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la Cláusula suelo de la Escritura Pública otorgada en fecha 26 de julio de 1.999.

  2. - CONDENAR a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  3. -Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia, incrementada con el interés legal de la suma resultante desde que se dicta la presente sentencia hasta el completo pago.

  4. -Todo ello con imposición de costas a demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, BANKIA S.A. y, admitido el mismo, y tras su tramitación legal, en la que se opuso al recurso la representación procesal de la parte demandante, D. Carlos Ramón y Dª Daniela, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 2020, siendo ponente la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La demandada, BANKIA S.A., como primer motivo del recurso de apelación que formula contra la sentencia de primera instancia, alega "que el préstamo objeto de la presente Litis se encuentra, en la actualidad, cancelado tal y como esta parte puso de manif‌iesto y probó aportando como documento número 2 en la contestación a la demanda el certif‌icado de cancelación. Sentado lo anterior, no cabe conforme a Derecho, declarar la nulidad de las cláusulas de un contrato que fue extinguido por haberse cumplido las obligaciones en este estipuladas."

Como respecto de la misma alegación, formulada por la misma recurrente, expone la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 293/2020, de 25 de junio, " el motivo del recurso no debe prosperar pues constituye criterio reiterado de esta Sala que el hecho de que se hubiera cancelado la operación de préstamo no le impide a la parte prestataria que canceló la operación, solicitar posteriormente la nulidad de las condiciones generales que considera nulas, y reclamar las cantidades que haya abonado de más. de que el contrato está extinguido y cancelado, se desestima, porque aun estando el préstamo cancelado, tal circunstancia no priva a los actores de la facultad de accionar frente a la entidad bancaria.

  1. - En este sentido, la Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 27 de junio de 2018 : "4. En su contestación a la demanda af‌irma la entidad prestamista que el préstamo fue cancelado anticipadamente el 30 de mayo de 2012. ...

  2. Sea o no cierto que el préstamo fue anticipadamente cancelado por el actor, ya hemos señalado en resoluciones anteriores de esta sala -v.gr., nuestra Sentencia Núm. 382/2017, de 13 de noviembre 6 - que no compartimos la tesis de la demandada/apelante acerca de la signif‌icación de ese hecho y del efecto neutralizador que le asigna con respecto a la acción declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva y a la restitución de las sumas abonadas en obediencia de la misma. La nulidad de pleno derecho que se predica de las cláusulas abusivas ( Artículo 8. 2 de la LCGC y 83 de la LGDCU ) no puede quedar enervada por el hecho de haberse atenido el consumidor a los términos del contrato, o por hacer uso de la facultad de restituir anticipadamente el capital; si así fuera posible, quebraría el principio de efectividad que proclama el artículo 6 de la Directiva 93/13 ante el que deben ceder consideraciones de seguridad jurídica o de supuesto quebranto económico que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede apreciar para limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el f‌in de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (en este sentido, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto 92/2011).

  3. En la ST AP Coruña sección Cuarta, Núm. 379/2017, de 8 de noviembre mantuvimos igualmente que no hay plazo a que nuestro Derecho someta la necesidad y posibilidad de apreciar la nulidad de pleno derecho de una cláusula predispuesta o, en general, de un contrato o un negocio jurídico, aunque sí rijan los plazos de prescripción de las acciones de repetición o de restauración que el perjudicado pueda entablar para deshacer el desplazamiento patrimonial que amparó una cláusula o un negocio radicalmente nulo o que, por razones de seguridad jurídica, el propio Ordenamiento Jurídico niegue en ocasiones virtualidad a la declaración o reconocimiento de nulidad. La nulidad por contravención de la Ley, a diferencia de la anulabilidad, no es claudicante ni susceptible de conf‌irmación, y de ahí que no podamos aceptar la tesis que la apelante mantiene ... conforme a la cual la declaración de nulidad está limitada por el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( Artículo 1301 del Código civil ). De hecho, al regular la LCGC las acciones colectivas de en materia de condiciones generales advierte que la acción declarativa es imprescriptible (artículo 19. 4), y no hay razón para que sí lo sea la acción individual que tenga el mismo objeto, sin que, por otra parte veamos obstáculo alguno para su apreciación que derive del hecho de haber sido ya cumplido el contrato y consumadas las obligaciones que de él se derivaron, como la práctica judicial en litigios sobre nulidad nos revela constantemente".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de junio de 2018 razona: " En lo que respecta a la alegación de la extinción del contrato y la consiguiente inviabilidad según el apelante de la acción ejercitada, esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2.018 ha declarado "Se alega como primer motivo del recurso la desestimación de la excepción de carencia de objeto o extinción de la acción por encontrarse el préstamo cancelado a la fecha en la que se solicita la declaración de nulidad y se cita al respecto diversas resoluciones judiciales que avalan la petición del apelante.

Esta Sala estima que no se produce la extinción de la acción por encontrarse el préstamo cancelado, debiendo recordar que nos encontramos ante una petición de nulidad radical que no prescribe ni caduca; y así la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en la sentencia de 12 de enero de 2.018, en la que se planteó el mismo tema que hoy es objeto del primer motivo de la apelación, señaló, en argumentación que esta Sala comparte, "Pues bien, la única cuestión planteada en el recurso se ref‌iere a la posibilidad o no de declarar la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario concertado entre un consumidor y una entidad bancaria, cuando dicho préstamo hipotecario ha sido cancelado, porque el prestatario ha abonado el principal e intereses pactados, bien sea de forma anticipada, como es el caso, bien porque haya expirado el plazo.

Esta cuestión ya ha sido analizada por esta Audiencia Provincial en reiteradas sentencias cuya cita se estima innecesaria, por conocida por las partes.

Decíamos allí y reiteramos ahora, que para resolver la cuestión planteada, netamente jurídica, debemos comenzar por traer a colación la STS de 19 de noviembre de 2.015, según la cual, "La nulidad se def‌ine como una inef‌icacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.

Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2.013, aunque en este caso, no se ha invocado la prescripción, que solamente puede apreciarse a...

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