SAP Granada 374/2020, 19 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 374/2020 |
Fecha | 19 Noviembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 620/2018 - AUTOS Nº 958/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-REIVINDICATORIA
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 374/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 620/2018, dimanante de los autos con número 928/2017. Interponen recurso Dª. Flor en nombre propio, y con D. Leon, D.ª Hortensia en beneficio de la Comunidad de Herederos de D. Rodolfo, representados por la Procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna. Comparece como apelada la "CONSEJERÍA DE MEDIOAMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA", representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de abril de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda : "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Flor, D. Leon y D.ª Hortensia respectivamente quienes actuan en beneficio de la Comunidad de Herederos de D. Rodolfo y D.ª Flor quien actúa también en su propio nombre y derecho contra Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por las partes demandantes absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a las partes demandantes. "
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2020.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
La representación de la parte actora - Dª. Flor en nombre propio, y con D. Leon, D.ª Hortensia en beneficio de la Comunidad de Herederos de D. Rodolfo - se alza contra la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, desestimatoria de las acciones reivindicatorias planteadas por ocupación de sus fincas por el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de los Potros", manifestando que las fincas de su propiedad, en concreto las fincas registrales nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Iznalloz, fueron adquiridas por su causahabientes,con todos los requisitos del artículo 34 de la LH, en fecha anterior al acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Iznalloz, que tuvo lugar en fecha 24 de junio de 1968, considerando que su propiedad es inatacable.
La sentencia se basa para desestimar la demanda en que no ha quedado acreditada que la porción de terreno que se está reclamando pueda considerarse incluida en la inscripciones registrales de las que traen causa los actores, y el recurso de apelación denuncia error en la valoración de la prueba, viniendo a reproducir el contenido del informe pericial presentado con la demanda, para concluir que el informe contradictorio, presentado con la contestación a la demanda, cuyas conclusiones se acogen en la sentencia apelada, vierte afirmaciones carentes de fundamento e injustificadas y que se erige en fundamento de la desestimación la diferencia de superficie entre las inscripciones catastrales y las registrales y, sin embargo, no se valora que el deslinde efectuado por la Administración Autonómica supone un exceso del 86% sobre la superficie estimada en el acto de clasificación.
Considera la representación de los apelantes que la existencia de un lindero fijo de estas fincas como es la Carretera GR-3104 Bogarre-Iznalloz-Dehesas Viejas, cuyo trazado se hace coincidir en el deslinde en aquella zona con la vía pecuaria denominada "Cañada de Los Potros", permite ubicar sin ninguna duda la franja de terreno reivindicada dentro de las fincas de las que son propietarios, y que exigirle una medición sobre el terreno resulta desproporcionado e incongruente.
Al hilo de este último argumento impugnatorio del que nos hemos hecho eco, conviene recordar, como venimos diciendo en litigios relativos a este mismo deslinde administrativo, que la acción reivindicatoria es una de las acciones reales que más rigor acreditativo precisa, pues sabido es que la exigencia de probar el dominio con título bastante no es equiparable al concepto de documento (por todas, STS de 20 de febrero de 1995), sino a la exacta y puntual demostración de su derecho de propiedad frente al que exhibe quien se lo discute o niega. Título de dominio para el que habrá de estarse a la realidad material y no a la meramente formal que declara el registro, pues sus menciones y descripciones no gozan de valor absoluto ni demuestran la exacta realidad de la propiedad, tal como ha reiterado una y otra vez la doctrina legal de la que sirven de ejemplo además de las ya citadas, las SSTS de 6 de julio y 26 de noviembre de 1992. Dicho de otro modo el Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. Esto es, la presunción de exactitud registral del art. 38 no alcanza a los datos fácticos. Estos datos físicos, como son los referidos a la superficie de las fincas, los facilitan los interesados y no gozan por ello de ninguna garantía de exactitud ( STS de 23 de octubre de 1997 ), y en esta línea señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010, citando la de 1 de diciembre de 1993 del mismo Tribunal, que " la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil".
Por otra parte, sentando que el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo declara que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que así también lo declara el artículo 3.1 de la normativa andaluza (Reglamento de la Vías Pecuarias de la Comunidad...
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