AAP Guadalajara 143/2020, 17 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 143/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10300 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24 Equipo: TES N.I.G. 19130 42 1 2018 0004210
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000671 /2018
Recurrente: Ovidio
Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado: MARIA VISITACION LOPEZ SANCHEZ
Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Tomasa
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: VIRGINIA MARIA FERNANDEZ WEIGAND
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
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JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO
A U T O Nº 143/2020
En GUADALAJARA, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Guadalajara, con fecha 12 de Septiembre de 2019, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda la suspensión temporal del ejercicio de la PATRIA POTESTAD respecto de Ovidio, para con sus dos hijas; se suspende temporalmente cualquier régimen de visitas y comunicaciones del padre para con sus dos hijas; se fija como domicilio de las menores, el de la madre; se obliga a Ovidio a abonar en concepto de pensión de alimentos, por cada hija, la cantidad de 250 euros,
pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes, actualizándose el 1 de enero de cada año, en la cuenta
que se designe por la madre; se obliga a Ovidio a abonar la mitad de los gastos extraordinarios.
No es precisa la previa comunicación siempre que esté claro el concepto de extraordinario y en caso de duda, es necesaria la previa comunicación. A modo de ejemplo, se deben encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:
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RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.
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RELATIVOS A ESTUDIOS: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.
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RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos del matrimonio (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.
Se ordena deducir testimonio del presente Auto al Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los efectos legales oportunos."
Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Ovidio se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo el día 27 de octubre de 2020.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRIAS.
Se cuestiona en el recurso de apelación que nos ocupa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia que acuerda la suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad del progenitor respecto a las dos hijas menores así como determinadas medidas de naturaleza económica
En términos generales la causa justificadora de la medida es el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia tanto la naturaleza excepcional de la medida y, por ende, la necesidad de interpretar restrictivamente la norma que la establece, como que el incumplimiento al que alude ha de ser grave ( SSTS de 25 de junio de 1994, 18 de octubre de 1996 y 27 de noviembre de 2003), ya por la intensidad del daño o del peligro que tal situación representa para el hijo, ya por su reiteración o duración, atendiendo siempre al beneficio del menor (como prevén expresamente los arts. 77 de la Ley 13/2006, del derecho de la persona de Aragón, y 236.6 del Código Civil de Cataluña), reconociéndose a los...
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