STSJ Comunidad de Madrid 614/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución614/2020
Fecha17 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0014225

RECURSO DE APELACIÓN 443/2019

SENTENCIA NÚMERO 614/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 443/2019, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES FERRO-ART, S.L., representada por la Procuradora Dª. Raquel Rujas Martín, contra la Sentencia dictada el 5 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 303/2015. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, representado por la Procuradora Dª. Margarita Lucía Contreras Herradón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de octubre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 5 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 303/2015, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Decreto de Alcaldía 688/2015, de 17 de junio, del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, por el que se denegaba la solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la denegación de licencia de primera ocupación a siete viviendas unifamiliares (Promoción La Paloma).

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida resulta conveniente poner de relieve que la aquí recurrente-apelante sustentó la expresada reclamación patrimonial en la declaración judicial de nulidad de la resolución denegatoria de la licencia de primera ocupación, contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2014, rec. 1673/2012, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

" PRIMERO: ESTIMAR del recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES FERRO-ART, S.L., representada por el Procurador Dª. Raquel Rujas Martín, contra la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 102/2009, con REVOCACIÓN de la citada Sentencia.

SEGUNDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada CONSTRUCCIONES FERRO-ART, S.L. contra las actuaciones administrativas impugnadas, reseñadas en el punto segundo de la fundamentación jurídica de la presente, que declaramos nulas por no ser conformes a Derecho, y en su consecuencia declaramos:

  1. Que la citada recurrente tiene derecho subjetivo a que el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares conceda la licencia de primera ocupación solicitada respecto de las diez viviendas unifamiliares situadas en la Avenida la Paloma nº 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37 y 39 de Hoyo de Manzanares (expediente 3/2086/07), sin que ello suponga una legalización de las viviendas construidas, que quedarán sujetas a un régimen equiparable al de fuera de ordenación;

  2. Que el Estudio de Detalle denominado"10 VIVIENDAS UNIFAMILIARES PAREADAS AVDA. DE LA PALOMA S/ N" ha sido aprobado def‌initivamente por silencio administrativo positivo.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias .".

A juicio de la reclamante, la denegación improcedente de las licencias de primera ocupación es el título de imputación que le permite considerar que el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares ha incurrido en un supuesto claro de responsabilidad patrimonial previsto en el ordenamiento jurídico ( artículo 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del suelo y Valoraciones)

En síntesis, según se recoge en la página 3 de su escrito de apelación, considera que las licencias de primera ocupación fueron denegadas concurriendo una f‌lagrante desatención normativa porque el Ayuntamiento las denegó en contra de la Ley y, (i) pese a que sabía que ya no podía iniciar ningún expediente de Disciplina Urbanística, (ii) pese a que tenía conocimiento técnico de la situación de la obra ejecutada en relación con las condiciones de habitabilidad, y (iii) pese a que obviamente tenía conocimiento de que el planeamiento permite el uso residencial en la zona donde se ubican las edif‌icaciones objeto de dichas licencias, las deniega.

SEGUNDO

Pues bien, la Sentencia apelada, tras dejar constancia del objeto del recurso contenciosoadministrativo y de la posición de las partes personadas (FF.DD. 1º y 2º), se adentra en el FD 3º a llevar a cabo un análisis jurídico de nuestra Sentencia de 18 de julio de 2014, rec. 1673/2012, poniendo de relieve que " vino a declarar, de forma clara y contundente que la licencia de primera ocupación se obtuvo por silencio administrativo cuando se solicitaron, a partir de los cuatro años posteriores desde la f‌inalización de las obras, las cuales se produjeron en el año 2000, y en todo caso, en el año 2007 ya habían prescrito las infracciones urbanísticas cometidas y caducado el plazo para el ejercicio del restablecimiento de la legalidad; a todo lo que se debe añadir que, "sin que ello suponga una legalización de las obras". ". Y, f‌inalmente, en el FD 4º, partiendo de la premisa de que " no existe una licencia de primera ocupación expresa, sino una singular situación de que las obras quedan en situación de fuera de ordenación ", aborda la cuestión de la responsabilidad patrimonial, con cita expresa de los artículos 48 de del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015 y 142.4 de la Ley 30/1992, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 (rec. 4080/2014) y 20 de noviembre de 2013, concluyendo que " la decisión de denegar la licencia de primera ocupación para las siete viviendas unifamiliares parte del hecho de haberse construido o ejecutado sin adaptarse a la licencia de obras y sin ser conforme al artículo 4.1.1.2 de las Normas Subsidiarias de planeamiento, y sólo tras una interpretación integradora por parte de la Sala del Superior de Justicia de Madrid se ha podido declarar lss edif‌icaciones en fuera de ordenación, con los efectos añadidos de permitir su habitabilidad, o lo que es lo mismo, entendiendo concedida la licencia de primera ocupación por silencio positivo, pero ello con las dudas generadas y con las limitaciones que conlleva el fuera de ordenación. En def‌initiva, falta aquí el requisito de la antijuricidad para poder declarar la responsabilidad patrimonial que se reclama ".

TERCERO

La mercantil recurrente se muestra disconforme con la precitada Sentencia por lo que solicita su revocación y el dictado de otra por la que se condene al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares a que indemnice a la recurrente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de

2.244.753,00 euros, más los intereses legales que correspondan hasta su completo pago. Y a título subsidiario, solicita se condene al citado Ayuntamiento a que indemnice " en la cuantía que ha quedado acreditada en período probatorio y en función de los daños y perjuicios acreditados en el informe emitido por el perito judicial en la cuantía de 2.222.197,88 euros ".

Como concretos motivos de impugnación aduce los que, de forma sucinta, a continuación, se reseña: (i) Errónea interpretación del alcance del artículo 195 de la Ley Del Suelo de la Comunidad de Madrid en relación con la denegación de las licencias de primera ocupación y su proyección en relación con la vulneración del artículo 139 de la Ley 30/1992 y del artículo 44.2º de la Ley estatal 6/1998 del Suelo que resultan, ambas, de aplicación a este supuesto concreto. Al respecto señala que la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2014, anteriormente citada, no resuelve la controversia porque las licencias se hubieran adquirido por silencio administrativo, sino por no poder dirigir el Ayuntamiento acción disciplinaria tendente a la demolición de las edif‌icaciones por transcurso del plazo, es decir, por inactividad municipal en orden al posible restablecimiento de la legalidad conculcada y lo hace partiendo del artículo 195 de la Ley del Suelo...

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