STS, 22 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 4080/14, interpuesto por "FOCIO, S.L." ("FOCIO") , representada por el procurador D. Antonio Sorribes Calle y con la asistencia letrada de D. Carlos Alonso Santamaría, contra la Sentencia nº 541, dictada -30 de septiembre de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria de su Rº 419/11 , deducido frente a las iniciales desestimaciones presuntas (posteriores resoluciones expresas de 9 de julio y 12 de noviembre de 2007) de sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas el 2 y 7 de marzo de 2006 contra, respectivamente, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, por los perjuicios sufridos como consecuencia del Decreto del Alcalde de la citada población nº 2467/01, de 26 de marzo, denegatorio de su solicitud de licencia provisional para la instalación de un aparcamiento de vehículos industriales, posteriormente anulado en resolución judicial.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador D. José Laguna Alonso, y, la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada, parte de las siguientes hechos probados: 1) Por Resoluciones del Ayuntamiento de Hospitalet de 4 de febrero y 10 de marzo de 1998, se acordó el cierre y precinto de la actividad de aparcamiento de vehículos industriales que venía desarrollando la anterior propietaria de la finca nº 267 de la carretera de Mig -"UNIDAD INMOBILIARIA"-, frente a las que interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado en sentencia nº 647, de 5 de julio de 2002 de la Sección Tercera de la Sala de Barcelona , en razón de que dicha actividad se estaba realizando sin licencia, que había sido denegada por vía de silencio, sin que se prejuzgara la posibilidad de desarrollar esa actividad si vuelve a solicitarse la licencia «con arreglo a la normativa vigente» ; 2) "FOCIO" (nueva propietaria), en escrito presentado en el Ayuntamiento de Hospitalet el 27 de octubre de 1999, solicitó, con carácter principal, licencia de usos y obras provisionales ( art. 91.2 de la Ley de Urbanismo de Cataluña de 1990 ) para la construcción de una cancha de prácticas de golf, y, subsidiariamente, reiteraba las peticiones de licencia de usos provisionales para aparcamiento de vehículos industriales ( art. 91.2 del Decreto Legislativo 1/90 ), realizadas por la anterior propietaria el 11 de abril y el 7 de agosto de 1990 (a las que se adjuntó el proyecto de obra con visado del Colegio de Arquitectos); 3) Por Decreto municipal de 26 de marzo de 2001 se denegó la solicitud de licencia provisional para aparcamiento de vehículos industriales, siendo revocado en sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Barcelona nº 143, de 24 de febrero de 2005 (rollo de apelación 62/03 ), en la que se condenó al Ayuntamiento de Hospitalet a otorgar la licencia provisional denegada.

La Sala de instancia, confirmando las resoluciones administrativas recurridas, rechaza la pretensión actora de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Generalidad y del Ayuntamiento -cuantificada en 1.440.042 €- como consecuencia del cese de actividad de aparcamiento de camiones desde el 5 de noviembre de 2001 (fecha en la que se materializó la orden de cese y precinto de dicha actividad que se venía realizando sin licencia) hasta la fecha de notificación del auto denegatorio de complementación de la sentencia de 24 de febrero de 2005 , en la que se declaró el derecho a obtener la licencia provisional para aparcamiento de vehículos industriales y ello porque las resoluciones del Ayuntamiento de 4 de febrero y 10 de marzo de 1998 que acordaron el cese, cierre y precinto de tal actividad al venirse ejerciendo sin la preceptiva licencia, fueron confirmadas por la ya citada sentencia nº 647, de 5 de julio de 2002 , con lo que la orden de precinto no pudo impedir el ejercicio de una actividad para la que se carecía -y carece- de licencia de actividades o ambiental.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil actora se preparó recurso de casación ante la Sección Tercera de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 10 de diciembre de 2014.

TERCERO .- Personada la parte recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

  1. Apartado c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Apartado d): " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en tres motivos: Primero (88.1.c)): falta de motivación de la sentencia al haber incurrido en un error evidente que ha condicionado la resolución del pleito, generando indefensión; Segundo (88.1.d)), infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por valoración irrazonable, ilógica y errónea de la prueba; Tercero (88.1.d)), infracción del art. 139 Ley 30/92 y de la jurisprudencia por no apreciar lesión patrimonial indemnizable.

Concluyó postulando, con estimación del recurso de casación y anulación de la sentencia de instancia, el dictado de sentencia en los términos postulados en el suplico de su escrito de demanda.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a las partes recurridas que presentaron sendos escritos de oposición, si bien en el del Ayuntamiento se planteaba, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso al no ajustarse el escrito de interposición a la técnica casacional, siendo más bien un escrito de alegaciones propio de un recurso ordinario de apelación.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 19 de abril de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento, y sin perjuicio de reconocer que la técnica casacional desplegada en el escrito de interposición es manifiestamente mejorable, hay que recordar nuestra jurisprudencia en orden a considerar que el recurso de casación está "correctamente" formulado cuando del tenor del escrito de interposición se deduzca, de forma evidente y sin género de dudas, el motivo o motivos legales a los que se acoge el recurrente para articular el recurso, como aquí acaece y ello con independencia y al margen de su prosperabilidad.

Entrando ya en el fondo, el Primer motivo (aunque no se haya así identificado), al amparo del art. 88.1.c), denuncia la falta de motivación de la sentencia en razón de la errónea apreciación de los hechos, al atribuirse, también erróneamente, la causación del daño a hechos distintos a los que FOCIO imputó el daño causa de la indemnización que se reclama, y, dicho error genera indefensión ya que la sentencia omite dar respuesta a los argumentos esenciales vertidos tanto en sede administrativa como jurisdiccional y el error en el que, dice, incurre la sentencia es considerar que el daño fue originado por las ordenes de cese y precinto de la actividad de aparcamiento de camiones que se venía realizando en la finca sin autorización, cuando la causa de la reclamación no es otra que el daño ocasionado como consecuencia de la denegación de la licencia por Decreto de la Alcaldía de 26 de marzo de 2001 sobre la base del informe desfavorable de la CUB de 3 de mayo de 2000.

Como bien advierte la Generalidad en su escrito de oposición al recurso, además de la falta de motivación, lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba realizada por la Sala "a quo", algo que no cabe plantear por la vía del apartado c) del art. 88.1 LJCA (vicios "in procedendo"), ni duplicar tal denuncia, como aquí acaece, en el segundo motivo, al amparo del art. 88.1, d) (vicios "in iudicando").

En este particular -valoración de la prueba-, en la medida que mezcla en el mismo motivo el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces incompatibles, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para fundar un recurso de casación, su concurrencia determina la improcedencia del motivo, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación ( sentencia de 23 de enero de 2015, casación 1778/12 , y las que en ella se citan).

El análisis del motivo ha de quedar, por tanto, circunscrito a la alegación de falta de motivación de la sentencia.

Como decíamos en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2014 (casación 1041/12) y de 12 de marzo de 2015 (casación 3622/12), con cita en la de 23 de mayo de 2013 (casación 3439/2010): «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgado (STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE ......... No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación alliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)» .

Conforme a dicha doctrina, es claro que la sentencia recurrida está motivada al explicitar las razones que le llevan a desestimar el recurso, que podrán (o no) compartirse, podrán (o no) ser ajustadas a Derecho, pero no existe déficit de motivación que no es otra cosa que la explicitación de la "ratio decidendi", a fin de posibilitar tanto su impugnación como su ulterior revisión, finalidad de toda motivación, sin que, por tanto, se haya irrogado ningún tipo de indefensión.

Y la razón por la que la sentencia niega la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y de la Generalidad que pretende la mercantil recurrente «por el cese de su actividad de aparcamiento de camiones durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2001, fecha en la que se hizo efectiva la orden de cese del expresado Ayuntamiento y el 1 de diciembre de 2005.......» no es otra que «la actora carecía del derecho a ejercer la actividad que no consta amparada por licencia de actividades o ambiental, motivo por el cual, y como ya se le dijo en la sentencia referida [ sentencia nº 647, de 5 de julio de 2002 ], el precinto no pudo impedirle el ejercicio de la actividad para la que carecía de licencia, no pudiéndose, por ello, apreciar algún perjuicio derivado de las referidas ordenes de cese, cierre y precinto de la actividad...».

El motivo ha de ser desestimado .

SEGUNDO .- En el Segundo motivo , éste con fundamento en el art. 88.1.d) LJCA , se formula por valoración irrazonable, ilógica y errónea de la prueba y ello porque del contenido de la solicitud de 27 de octubre de 1999 y del marco normativo entonces vigente ( art. 91.2 del D.L. 1/90, de 12 de julio ), es claro que lo que se solicitaba no era una "licencia urbanística" o una "licencia de obras", ni tan siquiera una "licencia provisional del art. 91.2 del DL 1/90 ", sino una licencia mixta para una actividad que obligaba a tramitar un expediente del que debería surgir la licencia ambiental y urbanística. El propio proyecto técnico que amparaba la solicitud cubría tanto la vertiente de actividad o ambiental, por lo que la sentencia, al afirmar que carecía de licencia de actividad, incurre en valoración arbitraria de la prueba.

En la documental acompañada a la demanda consta (documento 2) la solicitud -27 de octubre de 1999- de licencia para usos y obras provisionales, al amparo del art. 91.2 del DL 1/90 , de 12 de julio , a fin de instalar una cancha de prácticas de golf en la finca de su propiedad (53.693,58 m2, calificada en el PGM con clave 6C, parques y jardines urbanos). Subsidiariamente, para el caso de no concederse dicha licencia, instaba una licencia de usos provisionales de aparcamiento de vehículos industriales, igualmente al amparo del citado precepto y que ya fue solicitada -11 de abril de 1990 (reiterada el 7 de agosto)- por UISA (anterior propietaria de la finca), de la que desistió a fin de tramitar una licencia para usos y obras provisionales consistente en zona deportiva para la práctica de golf durante 20 años (acuerdo suscrito con el Ayuntamiento el 28 de julio de 1993, por el que la propiedad cedía a éste 10.944 m2 de terrenos ubicados en el barrio del Canyet), que fue informada desfavorablemente en sesión municipal de 9 de diciembre del citado 1993.

A dicha solicitud (27 de octubre de 1999) adjuntaba las peticiones de UISA y el Proyecto que a ellas se acompañó (con plano adjunto), realizado por Arquitecto en junio de 1990 y cuyo objeto era la ordenación del solar -5,8 Ha.- para destinarlo a aparcamiento y depósito de vehículos industriales y de turismo, con 11 zonas delimitadas a arrendar, cada una, a una sola empresa para el depósito y aparcamiento de sus vehículos. Las obras consistirían en el vallado del solar con postes metálicos que sujetan una tela metálica galvanizada. Se plantarían 4.000 cipreses y 1.500 pittosporum, 1.00 adelfas y 300 árboles de sombra, El entorno de la "Masía de Can Treball" y toda la zona se limpiaría a fin de proceder a la replantación de los árboles y arbustos propios, protegiendo el conjunto con valla perimetral y setos que impidan el acceso de cualquier tipo de vehículo, con todo ello -concluía el proyecto, cuyo presupuesto era de 2.200.000 ptas.- «se consigue proteger la masía de "Can Treball", su jardín y entorno de la misma al convertir el solar en un gran jardín, al mismo tiempo que se obtiene un aparcamiento temporal de vehículos».

Del contenido de tales escritos es claro que lo que se solicitaba era una autorización provisional, prevista en el art. 91.2 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de julio (por el que se aprobaba el texto refundido de los textos legales en materia de urbanismo vigentes en Cataluña, actualmente derogado), para obras y usos distintos al que tenía asignado el solar en el PGOM, y que podía obtenerse, previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo, con la obligación de demoler la obra cuando así lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, debiendo inscribirse dicha autorización (con la aceptación del propietario) en el Registro de la Propiedad, adjuntando un proyecto propio de una licencia urbanística, pero que, desde luego, nada reflejaba en orden a la actividad para la que se instaba la licencia provisional.

Luego la afirmación que realiza la sentencia recurrida relativa a que «la actora carecía del derecho a ejercer la actividad que no consta amparada por licencia de actividades o ambiental..." no es fruto de una valoración arbitraria del material probatorio dado el contenido y petición formulada en el escrito de 27 de octubre de 1999 y en los anteriores (11 de abril y 7 de agosto de 1990), y el proyecto adjunto a ese escrito de 7 de agosto de 1999 «consistente en un proyecto de obras visado por el Colegio de Arquitectos para justificar una autorización provisional urbanística de usos».

Y esta valoración de la Sala de instancia queda reforzada con la certificación del Decreto del Ayuntamiento de 18 de mayo de 2006, por el que, en ejecución de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Barcelona nº 143, de 24 de febrero de 2005 (que anuló el Decreto de 26 de enero de 2001, condenando a dicha Corporación a otorgar la licencia provisional para aparcamiento de vehículos industriales), aportado como documento nº 11 con la contestación de la demanda del Ayuntamiento, en la que consta que, tras informe municipal de evaluación ambiental, se otorga esa licencia provisional, condicionando su efectividad al cumplimiento (además de las señaladas en el proyecto aprobado) de una serie de medidas correctoras que se concretan, y determinando expresamente que no se podrá iniciar la actividad antes de que se extienda un acta de comprobación favorable.

No hay que olvidar que la expresada sentencia nº 143/2005 , no otorgaba la licencia provisional, sino que, con anulación del Decreto allí recurrido, denegatorio de la solicitud, declaraba el derecho de la apelante (FOCIO) a que se le concediera la licencia provisional, condenando al Ayuntamiento a otorgarla, para lo que hubo de presentar el necesario proyecto técnico de la actividad de aparcamiento de vehículos industriales al aire libre, cuya autorización provisional pretendía.

El segundo motivo ha de ser también rechazado.

TERCERO .- En el Tercer y último motivo, la recurrente considera que la sentencia infringe el art. 139 de la Ley 30/92 al negar la existencia de lesión patrimonial.

La actora y recurrente funda su reclamación en el daño originado por el informe de la CUB de 3 de mayo de 2000 , desfavorable a la actividad de aparcamiento de vehículos industriales, que califica de irrazonado (no toma en consideración los criterios establecidos en el art. 91.2 del DL 1/90 : provisionalidad e inminencia en la ejecución del planeamiento) e irrazonable, tal como se infiere de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Cataluña, tantas veces citada, 143/05 , que anuló el Decreto denegatorio de la licencia provisional en razón de ese informe desfavorable y en la que declaraba que -a 24 de febrero de 2005- no existía actuación alguna dirigida a una próxima ejecución del planeamiento que ordenaba la finca de la Carretera del Mig nº 267 que pudiese impedir esa actividad de aparcamiento. El uso de aparcamiento, además, no dificultaría -las instalaciones son fácilmente desmontables y su importancia económica reducida- la futura y no inminente ejecución del planeamiento. La balsa de laminación (dentro de cuyo perímetro se encontraba la finca) se había construido en otro lugar. Y ese informe, a juicio de la recurrente, excede del margen de tolerancia lo que determina, una vez anulada la denegación de la licencia provisional, la obligación de indemnizar ese daño (lucro cesante) que se cuantifica en las ganancias que hubiera obtenido en el período comprendido entre el precinto y el 21 de noviembre de 2005, fecha en la que se notificó a FOCIO el auto del TSJ de Cataluña, denegando la petición del Ayuntamiento de completar la sentencia 143/05, de 24 de febrero de 2005 y que han sido calculadas teniendo en cuenta los resultados netos de los ejercicios 2000 y 2001 (en los que desarrolló dicha actividad, sin licencia, hasta que fue precintada) y los posteriores de 2008 y 2009.

El art. 139 de la Ley 30/92 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley" .

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema , es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

A ello cabe añadir la previsión normativa del apartado 4 del art. 142: « La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización».

En este caso, la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial se articula como consecuencia de la anulación jurisdiccional - sentencia nº 143, de 24 de febrero de 2005, en rollo de apelación 62/03 - del Decreto del Ayuntamiento de Hospitalet de 26 de marzo de 2001, denegatorio de la solicitud de autorización provisional ( art 91.2 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística) que había formulado -el 29 de octubre de 1999 ante el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat- para la actividad de aparcamiento de vehículos industriales en Carretera del Mig 267 de L'Hospitalet, por haber sido informada desfavorablemente por la CUB. La sentencia, por el contrario, consideró que la actora acreditó que «el uso de aparcamiento de camiones de los terrenos de autos, si bien "entra en contradicción con el carácter inundable del terreno, en el sentido de que deberá mantenerse a una cota inferior a la de la urbanización del entorno y sin ningún pavimento que impida la filtración natural de las aguas de lluvia", es viable con carácter provisional, por cuanto no consta actuación alguna ordenada a una inmediata o próxima ejecución de dicho planeamiento especial que pueda obstar a tal uso en tanto en cuanto se prevé la construcción de una balsa de laminación de aguas pluviales en virtud de Plan Especial arriba indicado, todo ello al amparo del art 91 .2 del Decreto Legislativo 1/1990 , Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. En tal sentido debe prosperar la pretensión».

Y, con base en tales afirmaciones, anuda a dicho informe los daños (ganancias dejadas de obtener) que se le han ocasionado por el retraso en la explotación del aparcamiento que fue posteriormente autorizado, en ejecución de dicha sentencia, por Decreto de 18 de mayo de 2006.

Al efecto, debemos recordar, en primer lugar, que en supuestos de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, se excluye la antijuridicidad del daño cuando « la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados", y cuando, para la aplicación de la norma, hayan de valorarse conceptos jurídicos indeterminados determinantes del sentido de la decisión, en los que "es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración............en la valoración del caso concreto......, pueden operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de la antijuridicidad de la lesión...., datos de especial relevancia cual sería la alteración o no de la situación jurídica en el que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en sí mismo indeterminado» ( Sentencias de esta Sección Sexta de 8 de mayo de 2007, casación 5866/03 , y, de 13 de enero de 2000, casación 7837/95 ). Y que entroncan en el criterio jurisprudencial sentado en la vieja sentencia de 4 de noviembre de 1997 , en la que, con cita en la de 5 de febrero de 1996, ya se decía que para que la anulación de un acto administrativo pueda dar lugar a un eventual derecho a ser indemnizado por vía de responsabilidad patrimonial era preciso que no existiera margen de apreciación para la Administración, lo que no acaece cuando se trate de la «aplicación de conceptos jurídicos indeterminados o [actúe] o el ejercicio de potestades discrecionales, dado que la concurrencia de este tipo de facultades comporta la obligación del particular de soportar las consecuencias negativas que la introducción de criterios de oportunidad o la falta de determinación normativa del resultado de la operación de apreciación pueda comportar».

La recurrente niega que el informe de la CUB se mantenga dentro del marco del llamado margen de tolerancia.

Sin embargo, a la hora de abordar la razonabilidad del informe, ha de tomarse en cuenta, entre otros datos, la fecha de su emisión: 3 de mayo de 2000, fecha en la que no se había declarado la nulidad de las prescripciones 1.1 y 3 del "Plan Especial de concreción del tipo de equipamiento y ordenación de la calle Arquímedes de Hospitalet de Llobregat" en sentencia nº 272/04, de 13 de abril, de la Sección Tercera de Barcelona. La 1.1 relativa a la previsión de una balsa de laminación de 10 ha., y, la 3 en la que se recuerda al Ayuntamiento de la necesidad de proseguir y concluir el expediente de disciplina urbanística correspondiente a los terrenos aquí concernidos -calificados de zona verde e incluidos en el ámbito de la balsa de laminación-, ocupados por una actividad de estacionamiento de vehículos y ello porque «hallándonos en la órbita de la planificación urbanística resulta manifiestamente improcedente involucrarse en materia de disciplina urbanística", y, precisamente, el referido informe de la CUB de 3 de mayo de 2000 informaba desfavorablemente la solicitud de licencia provisional para aparcamiento de camiones porque «entra en contradicción con el carácter de inundabilidad del terreno, en el sentido de que se deberá mantener a una cota inferior a la de la urbanización del entorno y sin ningún pavimento que impida la filtración natural de las aguas de lluvia». Motivo razonado y razonable, en esas fechas, en las que estaba plenamente vigente, en su integridad, el antecitado Plan Especial, del que se anularon esas dos prescripciones cuatro años después de emitirse el informe, lo que, a juicio de esta Sala, excluye la antijuridicidad del daño que se reclama.

Además, como recuerda la Generalidad en su escrito de oposición al recurso, la licencia a precario de usos y obras de carácter provisional, aun cuando la Sala de Cataluña considere que tiene naturaleza reglada, exige, inexcusablemente, un informe favorable de la Comisión de Urbanismo, para lo que dicha Comisión debe valorar las concretas circunstancias que concurrían -sin que el art. 91.2 del DL 1/90 establezca condiciones objetivas que predeterminen los usos y obras de carácter provisional y cuándo éstos pueden dificultar la ejecución del planeamiento-, lo que implica la interpretación de conceptos jurídicos indeterminados, aplicados razonada y razonablemente a la vista de las circunstancias en presencia.

Razonabilidad que no cabe excluir por el hecho de que jurisdiccionalmente no haya sido avalado el informe (esto no implica que contenga una interpretación o valoración irrazonable), máxime cuando la sentencia se dicta en un escenario temporal distinto, y, por tanto, con circunstancias relevantes diversas (una vez fueron anuladas jurisdiccionalmente las precitadas prescripciones del Plan Especial, singularmente la 1, con base en la cual se informó desfavorablemente la licencia).

La razonabilidad del informe excluye la antijuridicidad del daño, amén de que el derecho a explotar ese aparcamiento de vehículos industriales al aire libre no surgió hasta que la sentencia de 24 de febrero de 2005 , por vez primera, reconoció a "FOCIO" el derecho a obtener dicha licencia provisional, condenando a la Administración a su otorgamiento, sin que pudiera iniciar tal actividad hasta que, previa la presentación del proyecto técnico ajustado a la actividad a realizar, en Decreto de 18 de mayo de 2006 se le otorgó la citada licencia, condicionando su efectividad a la adopción de las medidas correctoras que en el mismo se establecían y a la obtención del acta de comprobación favorable.

Todo ello nos lleva a concluir que la sentencia no infringe el art. 139 de la Ley 30/92 , ni la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial, por lo que este tercer motivo ha de ser desestimado y, con él, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO .- Costas : Conforme al art. 139.2.3 LJCA se condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA) en favor de cada una de las dos partes personadas que han formulado oposición.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de casación número 4080/14, interpuesto por "FOCIO, S.L." ("FOCIO") , representada por el procurador D. Antonio Sorribes Calle y con la asistencia letrada de D. Carlos Alonso Santamaría, contra la Sentencia nº 541, dictada -30 de septiembre de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria de su Rº 419/11 , deducido frente a las iniciales desestimaciones presuntas (posteriores resoluciones expresas de 9 de julio y 12 de noviembre de 2007) de sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas el 2 y 7 de marzo de 2006 contra, respectivamente, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, por los perjuicios sufridos como consecuencia del Decreto del Alcalde de la citada población nº 2467/01, de 26 de marzo, denegatorio de su solicitud de licencia provisional para la instalación de un aparcamiento de vehículos industriales, posteriormente anulado en resolución judicial.

Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

35 sentencias
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    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
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