SAP Vizcaya 2188/2020, 16 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Noviembre 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 2188/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/020673
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0020673
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; konkurtsoa; 2000ko PZL 993/2020 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Modificación texto definitivo lista de acreedores ( art. 97 bis LC) 1449/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ADMINISTRADOR CONCURSAL CONSTRUCCIONES BARACONS SL
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: SONIA MARIA HERRERO CORRAL
Recurrido/a / Errekurritua: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua: SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN BIZKAIA
S E N T E N C I A N.º 2188/2020
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En Bilbao, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación texto definitivo lista de acreedores ( art. 97 bis LC) 1449/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de ADMINISTRADOR CONCURSAL CONSTRUCCIONES BARACONS SL, apelante, representado por el procurador
D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por la letradoa D.ª SONIA MARIA HERRERO CORRAL, contra
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, apelada, representada y defendida por el SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN BIZKAIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de mayo de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El Fallo de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2020 es del tenor literal siguiente:
FALLO
DESESTIMAR la demanda incidental formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Administración Concursal de BARANCONS, S.L., con imposición de costas a la demandante.
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la ADMINISTRACION CONCURSAL CONSTRUCCIONES BARACONS SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 993/20 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.
Es objeto de litigio ene esta alzada, si la deuda certificada por la TGSS en fecha 28 de Noviembre de 2019, por importe de 67.017, 28 euros, con el carácter de deuda contra la masa, debe tener la consideración de tal.
La sentencia de instancia reconoce el crédito reclamado por la TGSS, como crédito contra la masa, sin perjuicio de que su naturaleza pueda ser discutida en vía administrativa.
La Administración Concursal interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, calificando el crédito de la TGSS como crédito concursal, con los efectos jurídicos correspondientes a tal reconocimiento.
En su primer motivo de recurso, sostiene la Administración Concursal que en ningún caso discute la cuantía del crédito de la TGSS, solo discute su calificación.
Alega que es la Administración Concursal, quien reconoce y califica los créditos de los acreedores, si bien la administraciones públicas en virtud de lo establecido en virtud del art. 86,2 LC, disponen de una serie de prerrogativas en cuanto a sus créditos, en la fase de reconocimiento, para su inclusión en la lista de acreedores, pero que en ningún caso de tal precepto, se puede concluir que la mera certificación del crédito por parte de la Administración pública, haya de suponer su reconocimiento inmediato, como crédito contra la masa.
El motivo de recurso así planteado debe acogerse al resultade plena aplicación al supuesto de autos nuestra sentencia 11 de Diciembrede 2014, en la que compartiendo el criterio de la sentencia de la AP de León de 11 de Julio de 2014 dijimos:
"En apoyo de tal pretensión, alega que la Sentencia recurrida reduce de forma indebida la deuda de la TGSS, pues quien determina el importe del crédito de TGSS es la propia TGSS tanto concursal, como contra la masa, sin perjuicio de las correcciones que procedan, que también deben solicitarse a la Seguridad Social, lo que no se ha hecho, a pesar de que la demanda se fundamentó en lo dispuesto en el art. 86.2 LECO, debiendo la Administración Concursal reconocer las cantidades incluidas en el certificado de deuda administrativo, sin perjuicio de las impugnaciones en la normativa administrativa, careciendo el Juez de lo mercantil, de jurisdicción y competencia para la modificación realizada, y sin que le sea exigible que acredite ninguno de los extremos que se recogen en la Sentencia, pues en base a lo dispuesto en el art. 86.2 de la LECO, no tiene que hacerlo ante esta jurisdicción.
El motivo de nulidad articulado no puede acogerse, porque el Juzgado de lo Mercantil es el único con competencia exclusiva y excluyente para determinar el carácter de crédito contra la masa y de su importe,
sin que de la certificación aportada por la Seguridad Social, puedan considerase debidamente acreditados los importes reclamados.
Resulta de plena aplicación al supuesto de autos laSentencia de la AP, de León de 11 de Julio de 2014 que da respuesta a las alegaciones de la TGSS, en los siguientes términos:
".- Cuestiones controvertidas en la alzada.
Presenta la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación para el reconocimiento como créditos contra la masa del importe de 5.034,51 Euros frente a la suma de 53,44 euros que fueron reconocidos por la Sentencia recurrida.
La Sentencia del Juez de Mercantil deniega la calificación solicitada de créditos contra la masa al considerar que el material probatorio obrante en el expediente no resulta suficiente para dicha calificación.
La recurrente insiste en la calificación solicitada de los créditos y especifica que desde la declaración de concurso el 29 de mayo de 2013 se han devengado cuotas, recargos e intereses que constituyen créditos contra la masa incluidos en el art. 84.2.5 de la Ley Concursal y acogidos al mismo régimen de satisfacción que establece el art. 154 de la Ley Concursal .
Crédito contra la masa . Valor de la certificación administrativa.
Dentro de la lista del art. 84.2. LC las deudas de la Administración como deudas contra la masa se relacionan en el apartado 5. ° Que se refiere a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o...
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