SAP Madrid 268/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución268/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0193567

Recurso de Apelación 333/2020 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1114/2018

APELANTE: BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

PROCURADOR Dña. NURIA FELIU SUAREZ

APELADO: Dña. Elsa

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

SENTENCIA Nº 268/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1114/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Elsa, representada por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, y de otra, como demandada-apelante, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Nuria Feliu Suárez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de Dª Elsa, contra la aseguradora "BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 11.900 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin expresa imposición de las costas."

Posteriormente se dictó auto de aclaración con fecha 19 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Aclarar el pronunciamiento recogido en la sentencia acerca de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, indicando que la fecha de inicio de su devengo es la fecha de la reclamación judicial, el 29 de octubre de 2018."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROA Y REASEGUROS, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 1 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que sean conformes con los presentes, rechazando los que se opongan.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. - El 23 de febrero de 2015, la actora doña Elsa acudió a Idental para solucionar sus problemas bucales. En la clínica le indicaron que la solución era colocar unas prótesis híbridas sobre implantes. Le dieron un presupuesto de 25.000 € que con una supuesta ayuda social importaba a la actora 3.500 € (documento 1), cantidad que se obtuvo mediante un préstamo que tramitó IDENTAL (doc. 2), siendo el tratamiento recibido inadecuado, razón por lo que formuló reclamación frente a Idental el 22 de febrero de 2017 a través de la of‌icina del consumidor de Rivas Vaciamadrid (doc. 2), remitiendo el 3 de octubre de 2017 un burofax a Seguros Bilbao reclamando los perjuicios causados por su asegurada, enviando otros tantos a esta el 7 de marzo, 24 de julio y 22 de octubre de 2018, sin que respondiera a los mismos.

    La representación procesal de Dª Elsa, formuló demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora "BILBAO COMPANIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en cuanto que aseguradora de la clínica referida, interesando se condene a la primera a indemnizarle en la cantidad de 47.480 euros por los daños ocasionados en la prestación de servicios de odontología que contrató con la clínica como consecuencia de la mala praxis y negligencia.

    La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alzan ambas partes.

  2. - La representación procesal de la aseguradora demandada formula apelación interesando se revoque la sentencia, dictándose otra que le absuelva de la demanda.

    Alega los siguientes motivos de apelación:

    PRIMERA Y UNICA. - AUSENCIA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.

    Es plenamente incongruente tanto con la mas que reciente y pacif‌ica doctrina y jurisprudencia aplicable en los supuestos de responsabilidad civil médica, tal y como ella misma af‌irma en la página 3 de su resolución, como en relación a los conceptos por los que procede a la condena parcial de mi mandante. En cuanto a la devolución de las cantidades supuestamente abonadas por la actora, sin prueba o acreditación alguna de los hechos, afectando en grave medida al derecho a la defensa de esta representación y contraviniendo los más que elementales preceptos para el establecimiento de una resolución ajustada a derecho.

    No exterioriza ni lo más mínimo con claridad las razones que conducen a su fallo, supeditando este a una más que superada doctrina jurisprudencial y a la devolución de un importe que manif‌iesta abonado, sin que forme parte de la pretensión de la parte actora en su escrito rector de devolución de cantidad alguna, y más cuando esta cantidad ni siquiera se ha acreditado abonada por la paciente.

    Ambos peritos están de acuerdo, en que el estado bucodental que presentaba la paciente era más que def‌icitario.

    Lo cual lleva a la inexorable conclusión de que en este caso, nos encontramos en un supuesto de medicina curativa, no satisfactiva su tratamiento por mucho que contemplase la colocación de prótesis dentales, se encuadraría dentro de una obligación de medios y no de resultados.

    Por lo tanto, no cabe f‌ijar cantidad alguna como reembolso por el tratamiento indebidamente pagado o f‌inanciado, pues ni fue solicitado por la actora, ni ha acreditado al efecto pago alguno.

  3. - La representación procesal de la actora interesó la desestimación del recurso de aquella e impugnó la sentencia, interesando la condena, adicional, al pago del perjuicio personal básico, haciendo extensivos los intereses del art. 20 LCS, desde el siniestro, a esta cantidad.

    Alega los siguientes motivos:

    "1º: perjuicio personal básico.

    Del informe pericial y de la deposición de la perito judicial se evidencia que la paciente sufre una lesión consistente en pérdida ósea, cuya amplitud y tratamiento reparador no se ha podido precisar (pero no se duda de su existencia).

    La propia sentencia considera hecho probado que un tratamiento que debía durar de cuatro a seis meses, se prolongó hasta los dos años sin que llegase a estar terminado ni concurrieran causas médicas. Esto lo incluye SS dentro de las negligencias cometidas (FD 4°).

    Por eso, consideramos erróneo el pronunciamiento de SS:

    "...no es posible acceder al perjuicio personal básico que se reclama desde el momento en que el tiempo contabilizado no se corresponde con el destinado a la curación o estabilización de lesión alguna, básicamente porque el origen de la reclamación se encuentra en un tratamiento odontolico fallido, no en la causación de unas lesiones."

  4. - Existencia de lesión

    La perito judicial (págs. 11-12 de su informe) no puede precisar qué tratamiento de regeneración ósea necesitará exactamente. Como mínimo, necesitará hueso sintético y membrana; y como máximo injerto de hueso autólogo, explantación de varios implantes y colocación de nuevos implantes. Lógicamente, esta horquilla diagnóstica también supone una horquilla económica.

    La lesión existe, pero es su indeterminación económica lo que la excluye del cuantum indemnizatorio, no la falta de inclusión en el tratamiento inicial. Esto es una interpretación errónea de los arts. 1106 y 1107 CC .

    Tienen que pagar el tratamiento necesario para indemnizar, para dejar indemne, a la paciente. Para dejarla como si el tratamiento se hubiera realizo conforme a la lex artis. Si ahora el tratamiento es más complejo o costoso que el original, es un coste que debe asumir quien causa el daño antijurídico.

    Esta partida no se ha de incluir en la condena, con pesar de la actora, por su indeterminación. Pero de la propia sentencia (y más de lo escrito y depuesto por la perito judicial) se evidencia que existe una lesión e Idental es responsable por negligencia de la misma.

  5. - Retraso y no terminación del tratamiento.

    El retraso y no terminación del tratamiento negligentes, son motivos suf‌icientes para apreciar los días de perjuicio básico. La no realización de un tratamiento en tiempo y forma provoca un daño porque el paciente no recupera por completo la funcionalidad y estética, que como dice la sentencia del Juzgado, es el motivo por el que el paciente contrata el tratamiento.

  6. - Constituye un daño llevar años con la boca en mal estado cuando con un tratamiento bien hecho el paciente no sufriría problema alguno.

  7. - Indemnización solicitada.

    La aplicación por analogía del baremo de accidentes de tráf‌ico requiere las lógicas adaptaciones al supuesto de hecho. El art. 136 de la Ley 35/2015 prevé una indemnización, el perjuicio básico, como consecuencia objetiva del periodo de curación.

    Se solicita la indemnización de 30€/día, tal como resulta de la demanda, desde que la paciente debería haber tenido la...

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