SAP Santa Cruz de Tenerife 429/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución429/2020

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000508/2019

NIG: 3800642120180002001

Resolución:Sentencia 000429/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000180/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: Sebastián ; Abogado: Francisco Jose Santiago Gallardo; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

Apelante: Severino ; Abogado: Daniel Luis Rodriguez; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de noviembre de 2020.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, de fecha 4 de abril de 2019, en los autos de Juicio ordinario 180/2018, seguidos a instancia de D. Severino, representado por la Procuradora María Isabel Navarro Gómez y asistido por el Letrado D. Daniel Luis Rodríguez; contra D. Sebastián, representado por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez y asistida del Letrado D. Francisco José Santiago Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Severino representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Navarro Gomez contra D. Sebastián, y en su consecuencia, absuelvo al demandado de todas las peticiones formuladas en su contra SIN expresa condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por Auto de 18 de noviembre de 2019 se admitió como prueba la más documental 17 a 20 propuesta por la parte apelante, denegándose el resto de pruebas interesadas en la alzada. Firme la anterior resolución, y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para estudio votación y fallo para el día 21 de octubre de 2020.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y no se ajusta a derecho.

Considera la representación del recurrente que, como se desprende del documento 11 de la demanda, el demandado, en certif‌icación por él expedida reconoce: >

Expone la parte apelante que el Registrador reconoce la concurrencia del error, y así lo expone en la contestación a la demanda. Entiende esta representación que, siendo obligación del Registrador la de comunicar a los titulares de derechos posteriores la existencia de la ejecución, en el domicilio que consta en el registro de la Propiedad, es evidente que existe una omisión, puesto que dicha comunicación no se ha producido a su mandante; y que dicha omisión es negligente o culposa puesto que el domicilio de notif‌icaciones de su principal consta en el Registro, y se hizo en localidad diferente; y es antijurídica, pues dicha omisión vulnera las obligaciones impuestas al Registrador en los artículos 659.1 y 660.1 LEC.

Sin embargo, argumenta la parte que según la contestación a la demanda la falta de comunicación a titulares de derechos posteriores es totalmente irrelevante, y no causa daño de ningún tipo a dichos titulares posteriores, y el Registrador no tiene responsabilidad por incumplir la función pública que tiene encargada. Denuncia la recurrente que sostener esta postura lleva a la conclusión de que el Registrador puede omitir la comunicación a titulares posteriores sin ninguna consecuencia, de forma que los artículos 659.1 y 660.1 LEC quedan en su aplicación a la discreción del registrador pues su incumplimiento no genera efectos para el mismo. Esta postura parece aceptarse por la sentencia apelada. Frente a ello, la representación del apelante expone como hecho cierto que, debido a la omisión culpable y antijurídica del demandado y de su incumplimiento del deber de proteger los derechos de los titulares con derechos inscritos, su mandante no tuvo conocimiento de la ejecución hipotecaria precedente a la suya ni pudo ejercitar los derechos que los citador artículos pretenden amparar, con la consecuencia de la pérdida de su derecho de hipoteca sobre las f‌incas, que ha sido cancelado como efecto de aquella ejecución.

Respecto al valor de las f‌incas hipotecadas pone de manif‌iesto esta parte que cuando constituye el derecho real de hipoteca sobre las f‌incas, en garantía de un préstamo de 339.000 € (doc.1) conociendo que existía una hipoteca anterior, su mandante se aseguró de que el valor real de las f‌incas cubría ambas hipotecas, y así, en el Registro de la Propiedad constaba como valor de tasación de las f‌incas en la primera hipoteca de Caixa D'Estalvis de Catalunya el de 448.550,78 € cada una de ellas; y dicho valor de tasación en la hipoteca a favor de su mandante ascendía a 442.000 € y 477.000 €.

Estima el apelante que si el demandado considera que el valor de tasación de las f‌incas publicado por el Registro no se ajusta a la realidad, debía probarlo, aportando tasación contradictoria, pero lo que no puede hacerse es trasladar a su mandante la carga de la prueba, a quien ampara la presunción de veracidad del

asiento. Y el hecho de que la acreedora se hubiera adjudicado las f‌incas por el 50% del valor de su tasación, de ninguna manera signif‌ica, a juicio del apelante, que ese sea el valor real de las mismas.

Expone la representación del recurrente que su mandante tenía garantizado su crédito con la hipoteca de tres f‌incas, si bien una de ellas no es objeto de este procedimiento ya que fue transmitida por el deudor cubriendo tanto la primera como la segunda hipoteca, lo que, a su entender, acredita que el valor de las f‌incas era suf‌iciente para cubrir ambas cargas. La demanda de Ejecución Hipotecaria de Caixa D'Estalvis de Catalunya, autos 91/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Arona, se extendía a 55 f‌incas independientes, si bien, por escrito de 7 de junio de 2010 dicha acreedora comunica que en la mayoría de las f‌incas que garantizaban la hipoteca esta se había amortizado, resultando que la ejecución f‌inalmente se sigue solo contra 6 f‌incas. Argumenta la apelante que la realidad de haberse amortizado la hipoteca sobre la mayoría de las f‌incas evidencia que el valor de tasación era correcto. En la audiencia previa esta parte aportó una tasación realizada por Tinsa de las f‌incas que no fue admitida como prueba, ni tampoco la pericial, formulándose recurso.

En la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso impugna la representación del apelante la supuesta actitud pasiva de su mandante en relación a la reclamación a su deudor, lo que niega, conf‌iando en todo momento que éste estaba haciendo frente al préstamo garantizado con la primera hipoteca, ya que no se le había notif‌icado en ningún momento el inicio de un procedimiento de Ejecución Hipotecaria. Cuando viene a tener noticia de la existencia del procedimiento de forma casual, personándose el 25/9/2013 (documento 9 de la demanda) ya se ha celebrado la subasta, se ha dictado Decreto el 16/9/2011 aprobando la cesión del remate y se ha expedido el testimonio para la inscripción a favor de los cesionarios rematantes del dominio. No es sino hasta la certif‌icación de 29 de julio de 2014 (documento 11 de la demanda) cuando el demandado reconoce que no ha comunicado la existencia del procedimiento al hoy actor. A día de hoy el demandante ha perdido su hipoteca y no puede cobrar su crédito mediante su ejecución. Y lo cierto es que la deudora era una sociedad cuya única actividad era la promoción de este complejo en el que se ubicaban las f‌incas que garantizaban el préstamo, de forma que cuando el recurrente viene a enterarse del procedimiento de Ejecución Hipotecaria, la deudora era totalmente insolvente.

Niega también el recurrente una supuesta actitud pasiva por no instar la nulidad del procedimiento de ejecución, puesto que no es causa de nulidad ya que conforme al artículo 660.2 LEC la ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiere el inmueble en la ejecución.

Pone de relieve esta parte que la LEC no encomienda la obligación de comunicar a los terceros titulares de derechos posteriores al derecho que se ejecuta la existencia del procedimiento al Tribunal, sino que la encomienda al Registrador. En def‌initiva, considera esta parte que no se puede obligar al perjudicado por una omisión culpable y antijurídica del Registrador a iniciar una cascada de procedimientos a f‌in de evitar declarar la responsabilidad de quien realmente ha cometido la falta.

En la alegación sexta del escrito de interposición del recuso de apelación y sobre el artículo 302 LH, expone esta parte que la acción contra el Registrador no es subsidiaria de la acción contra el deudor principal, y precisamente dicho precepto limita la responsabilidad del Registrador solo en el caso en...

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