SAP Barcelona 588/2020, 13 de Noviembre de 2020

PonenteINMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS
ECLIES:APB:2020:14080
Número de Recurso124/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución588/2020
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª

Rollo 124/2020Z

Procedimiento Abreviado 416/2019B

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

SENTENCIA: 588/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ GRAU GASSO

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS

En Barcelona, a 13 de noviembre de 2020

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto el Rollo de Apelación nº 124/2020 formado para sustanciar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia (núm. 132/2020) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 416/2019, seguido por Delito de hurto en tentativa, habiendo sido partes, en calidad de apelantes los acusados D. Adolfo y D. Alejandro y, en calidad de parte apelada, el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Concepción Cerezo Cintas, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

En fecha 17/6/2020, el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dicta Sentencia (núm. 132/2020), cuyo Fallo es del siguiente tenor:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Adolfo y Alejandro como autores criminalmente responsable de un delito intentado de hurto, previsto y penado en los Arts. 234.1, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuvieren legitimados. Y les condeno al pago de las costas procesales.

Segundo

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 13/7/2020, se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado D. Adolfo, en cuyo escrito, tras expresar los motivos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se dicte Sentencia absolutoria, o subsidiariamente, sea condenado como autor de un delito leve de hurto del art. 234.2 CP.

En fecha 17/7/2020, se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado D. Alejandro, en cuyo escrito, tras expresar los motivos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se dicte

Sentencia absolutoria, o subsidiariamente, sea condenado como autor de un delito leve de hurto del art. 234.2 CP (Alegación Segunda, párrafo 2º, pág. 2).

Tercero

Admitido a trámite dicho recurso, se da traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formule las alegaciones que tengan por conveniente a su derecho, presentando escrito, en fecha 18/8/2020, en que interesa la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

Evacuado dicho trámite, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona.

Cuarto

Recibidos los autos, en fecha 4/11/2020, y registrados en esta Sección, se señala la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Único .- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en la instancia, que son los siguientes:

"Se declara probado que los acusados, Adolfo y Alejandro, mayores de edad, de nacionalidad chilena, residencia irregular en España y ambos ejecutoriamente condenados por la sentencia f‌irme de fecha 14 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona a la pena de 100 días de prisión por un delito de apropiación indebida suspendida por auto notif‌icado personalmente a los acusados ese mismo día por un período de dos años.

El día 22 de agosto de 2019 sobre las 21'00 horas, los acusados, puestos mutuamente de acuerdo y guiados del ánimo de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, acudieron al establecimiento Lefties sito en la Avda. Diagonal de Barcelona e introdujeron 107 camisetas con un recio total de venta al público de 629,93 euros en tres bolsas que portaban, abandonando acto seguido el establecimiento sin abonar las mismas, siendo detenidos por ci vigilante de seguridad que había observado su actuación, una vez habían traspasado los arcos de seguridad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Alegación acerca de sentencia no debidamente motivada e individualizada" : En el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sr. Alejandro se alega que la sentencia no se encuentra debidamente motivada e individualizada, ya que por error, se incluyó en la pág. 5 de la sentencia, un párrafo referido a otro procedimiento (párrafo penúltimo).

Respecto de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, según la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional (ad exemplum, STC 142/2015, de 22/6, BOE núm. 182, de 31/7/2015; STC 204/2014, de 15/12/2014, BOE núm. 17, de 20/1/2015; STC 8/2014, de 27/1/2014, BOE núm. 48, de 25/2/2014), conlleva la exigencia de que dichas resoluciones expongan suf‌icientemente el proceso lógico que ha llevado al Juez o Tribunal ha adoptar esa concreta decisión (expresiva ad casum de la ratio decidendi) .

A la vista de todo lo expuesto ut supra, en el presente caso dicho motivo de Apelación alegado debe ser desestimado, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero procede a realizar una exhaustiva valoración de las diligencias probatorias, explicando las razones por las que considera acreditados los Hechos Probados, y también, procediendo, asimismo, en el Fundamento de Derecho Segundo a exponer la calif‌icación jurídica de los hechos y en el Fundamento de Derecho Quinto a individualizar la pena aplicable.

Si bien se considera que la sentencia recurrida está debidamente motivada, sin que para ello sea óbice la introducción por error material de un párrafo procedente de otro procedimiento penal, sería deseable que el Juzgador a quo procediera, inmediatamente, a rectif‌icar dicho error material, en aplicación del art. 214 LEC.

SEGUNDO

" Alegación acerca de la inadmisión de prueba anticipada consistente en grabaciones audiovisuales del establecimiento comercial": La representación procesal del acusado D. Alejandro argumenta la indefensión causada como consecuencia de no atender la solicitud como prueba anticipada de la diligencia probatoria consistente en grabaciones audiovisuales tomadas por las cámaras de vigilancia del establecimiento.

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (véanse, STS de 23/11/2016, ROJ 5144/2016; STS de 14/7/2016, ROJ 3586/2016), para que pueda prosperar el motivo de denegación de diligencia de prueba, visto el contenido del art. 785 y 786.2 LECrim, deben concurrir las siguientes condiciones:

  1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales o bien, en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado

  2. ) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    Pero, ese canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Se considera que una prueba es necesaria cuando es indispensable, en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo: la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

  3. ) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de...

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