SAP Alicante 277/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución277/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0013279

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000221/2020- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001012/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE

Apelante/s: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador/es: JAVIER HERNANDEZ BERROCAL Letrado/s: HECTOR RAFAEL FERNANDEZ BASELGA

Apelado/s: Rafael Y Rogelio y Zaira

Procurador/es : LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE y GABRIEL TOMAS GILI Letrado/s: Rafael y NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO

SENTENCIA Nº 000277/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES LOPEZ GARRE

Dª. ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000221/2020 los autos de Juicio Ordinario - 001012/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y defendido por el Letrado HECTOR RAFAEL FERNANDEZ BASELGA y siendo apelada la parte demandada -impugnante Rafael Y Rogelio representados por la Procuradora LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE y defendidos por el Letrado Rafael y la parte demandante Zaira representada por el Procurador GABRIEL TOMAS GILI y defendida por el Letrado NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 001012/2018 en fecha 7/10/19 se dictó la sentencia nº 354/19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Zaira contra Rafael, Rogelio y Allianz, condenando a todos ellos de manera solidaria al abono a la demandante de la cantidad de 9040,54€ intereses conforme el fundamento de derecho cuarto con condena en costas a las demandadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000221/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10/11/20 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia que ahora se recurre, tras apreciar la existencia de negligencia profesional de los Letrados demandados, procede a estimar la demanda en su integridad y condena a estos y a su aseguradora a abonar solidariamente a la actora, la suma de 9.040,54 €.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la Aseguradora demandada, interesando la desestimación de la demanda y subsidiariamente se f‌ijen los importes a satisfacer por cada uno de los codemandados atendiendo a las franquicias contratadas en la póliza de responsabilidad civil. Recurso que funda en:

  1. error en la valoración de la prueba sobre las pretensiones de las partes en cuanto al objeto de debate y su motivación, por: a) por cuanto no hubo mala práxis en la actuación de los letrados demandados, no hubo negligencia, si no interpretación sobre los plazos y su interrupción en la acción de despido. b) por cuanto que no acredita la actora el daño patrimonial que reclama, pues no acredita que se encontraba en situación de obtener la indemnización por despido que se pretende, no valorando la sentencia las posibilidades de éxito de la acción de despido; además de incluir dicho importe en un perjuicio moral, incurriendo en incongruencia al exceder la petición de la actora por tal concepto. Considerando que tampoco se acredita el daño moral que se reclama, pues no se ha probado que la actora presentase un perjuicio desde el punto de vista anímico.

  2. Error en la valoración de la prueba en cuanto al aseguramiento de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., al existir en la póliza una cláusula de delimitación objetiva del ámbito de cobertura temporal, siendo comunicada la reclamación a la compañía fuera del plazo de cobertura. Entendiendo la apelante que estamos ante una cláusula oponible también frente a terceros, por cuanto que afecta a los límites del contrato. Considerando que, en aplicación de la misma, haya o no responsabilidad de los Letrados codemandados, debe absolverse a la Aseguradora, por cuanto que la pretensión queda fuera del ámbito temporal de cobertura establecido en la póliza.

  3. Subsidiariamente y para el caso de que la demanda fuera estimada en todo o en parte, error en la valoración de la prueba al no haberse aplicado las franquicias previstas en la póliza, por importe de 1.500 € por cada asegurado.

Se opuso a dicho recurso la parte actora, con los argumentos que expresa en su respectivo recurso que damos por reproducido, interesando en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Oponiéndose también al citado recurso los Letrados codemandados, en el extremo relativo al aseguramiento del mismo, al entender en def‌initiva que el siniestro si se encontraba cubierto por la póliza de seguros, señalando que no era aplicable la cláusula en cuestión que se pretende con los argumentos que se contienen en el referido escrito, que igualmente damos por reproducidos. Impugnan así mismo las pretensiones de la apelante relativas a la aplicación de las franquicias en los términos interesados, por cuanto que a su entender solo sería deducible la suma de 1.500 € por encontrarnos ante un único siniestro, aunque hubiesen intervenido dos Letrados asegurados.

Adhiriéndose al primero de los motivos del recurso de apelación, por no existir mala praxis originado de responsabilidad profesional.

Segundo

Por lo que respecta al primero de los motivos de recurso, esto es, el error en la valoración de la prueba, al entender la apelante que no hubo mala práxis en la actuación de los letrados demandados, que no hubo negligencia, si no interpretación sobre los plazos y su interrupción en la acción de despido; al existir

jurisprudencia contradictoria sobre la forma en que se debía computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, ante la interposición de la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, en interpretación del art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social; siendo dictada STS de 27 de octubre de 2016 en unif‌icación de doctrina, que resuelve la cuestión relativa a como debía efectuarse dicho computo. Sentencia posterior a la fecha de interposición a la demanda de despido que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2016.

Motivo de recurso al que se adhirieron los codemandados en su escrito de oposición al mismo. Antes de todo, hay que señalar, que no resulta procedente dicha adhesión, al haber desaparecido dicha f‌igura con la LEC 1/2000 de 7 de enero; y no haber apelado o impugnado la sentencia los citados codemandados ( art. 458 y 461 de la LEC).

Al respecto de exigencia de responsabilidad a los Letrados, dispone la STS de 20 de mayo de 2014 (rec. nº 710/2010) que " Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligacionescontratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del of‌icio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perf‌ilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en...

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