SJS nº 3 168/2020, 12 de Noviembre de 2020, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:5576
Número de Recurso87/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00168/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2020 0000250

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000087 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Angelina

ABOGADO/A: LUIS MANUEL ISASI CORRAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA DIRECCIÓN PROVINCIAL FOGASA, ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LAURA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Angelina, que comparece asistida por el Letrado Don Luis Manuel Isasi Corral, contra la empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., que comparece asistida por el Letrado Dª Laura Fernández Martínez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 168/20

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Angelina presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, DOÑA Angelina, con DNI número NUM000, ha prestado servicios para la empresa DOMICILIA GRUPO NORTE S.L. desde el día 12-1-2010, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido a jornada parcial de 15 horas, con la categoría profesional de Psicóloga-Titulado Superior, en la Residencia Virgen de las Viñas de Aranda de Duero, percibiendo un salario diario de 23,28 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En el Pliego de Prescripciones Técnicas por el que se regía la empresa DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., publicado en el BOCYL de 15-4-2008, aportado como documento 6 del ramo de prueba de la demandada obrante en el acontecimiento 52 del expediente, en el Capítulo II "Unidad de estancias diurnas" se indicaba que se prestarán entre otros, servicio de atención psicológica que comprenderá diagnóstico y evaluación de los usuarios, así como los tratamientos individuales o de grupo que precisen, indicando que dentro del personal mínimo que debía prestar servicios en el centro, tenía que haber 3 médicos y psicólogos.

TERCERO

En fecha 3-4-2019, la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León licitó un contrato de servicios para la gestión del Centro Virgen de las Viñas en la localidad de Aranda de Duero, que fue adjudicado a la empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., quien procedió a subrogar a los trabajadores de la anterior adjudicataria, incluido a la actora, conforme resulta del informe de vida laboral aportado por la demandada como documento 4 de su ramo de prueba, que se da por reproducido, en fecha 11-12-2019.

CUARTO

En la cláusula 30.4 del Pliego de cláusulas administrativas particulares obrante en los folios 4 y siguientes del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se establecen las condiciones de subrogación en los contratos de trabajo, indicando que en los Anexos del Pliego de Prescripciones Técnicas se recoge la información facilitada por el anterior contratista sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte dicha subrogación.

QUINTO

En el Título IV "Disposiciones Comunes", Punto 2 del Pliego de Prescripciones Técnicas, se regula la "Dotación de medios personales", indicando que la plantilla de referencia podrá variar en función de los servicios que pueda subcontratar el adjudicatario y de la organización de las unidades residencial y diurna.

La entidad adjudicataria deberá contar, al menos, con el siguiente personal mínimo: un Director, un Médico, un Trabajador Social, seis ATS, 1,5 Fisioterapeuta, un Terapeuta ocupacional y 48 Gerocultores.

Deberá garantizarse en todo caso, si fuese superior a lo establecido en el presente pliego de prescripciones técnicas, la dotación mínima de personal establecida en la normativa en vigor regulada de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores en Castilla y León y demás regulación vigente durante el período de ejecución del contrato.

Entre los servicios a prestar no se incluye la asistencia psicológica.

SEXTO

La empresa empleadora, entregó a la trabajadora en fecha 20-12-2019, comunicación con el contenido obrante en el acontecimiento 2 del expediente, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se le informaba que iba a ser objeto de despido objetivo por causas organizativas y productivas, con efectos de ese mismo día, abonándole la indemnización legal de 20 días por año de servicio, por importe de 4.691,63 euros, así como la falta de preaviso, procediendo al despido de las dos Psicólogas que trabajaban en el centro.

SÉPTIMO

En el momento actual, en el centro Residencia Virgen de las Viñas hay 99 residentes, de los cuales ninguno tiene pautado tratamiento psicológico y 54 se encuentran con tratamiento psiquiátrico, tal y como se acredita con el documento 8 del ramo de prueba de la demandada.

OCTAVO

La actora, a parte de sus funciones como Psicóloga, colaboraba en la organización de actividades socio-culturales.

NOVENO

La asistencia psicológica no es un servicio de lo ofertados por la empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. en el Plan General del Centro en la gestión de las Residencias y Centros de Mayores. (documento 9 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 52 del expediente)

DÉCIMO

El Decreto 14/2017 de 31 de julio, de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores de Castilla y León, fue declarado nulo por sentencia f‌irme nº 1055/2018, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 23-11-2018, y el Decreto 2/2016 también fue declarado nulo por sentencia del TSJ de Castilla y León número 1814/16.

UNDÉCIMO

La demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DUODÉCIMO

El día 14-1-2020 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 24-1-2020, con el resultado de " Intentado sin efecto ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, interrogatorio y testif‌ical practicadas en el acto de la vista, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LJS, una acción dirigida a que se declare nulo o subsidiariamente improcedente la decisión de la empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. de extinguir, por causas objetivas el contrato de trabajo de la actora, con fecha de efectos 20-12-2019, amparándose en que no existe causa para el despido, puesto que el pliego de condiciones no reduce el personal de la contrata ni la categoría profesional de la trabajadora.

La empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que son ciertas las causas organizativas y productivas alegadas en la carta de despido, toda vez que en el nuevo pliego de condiciones de la administración pública, ha desaparecido como personal mínimo necesario, el puesto de Psicóloga que ostentaba la actora, sin que tampoco en la normativa vigente se exija la presencia de un Psicólogo en las residencias, servicio que ha dejado de prestarse, sin que la empresa haya contratado con posterioridad ninguna persona que ejerza dichas funciones, habiendo amortizado su plaza.

TERCERO

El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse " Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo ".

El artículo 51 por su parte establece que "(...) Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ".

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que " Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calif‌icará de improcedente ".

Debe señalarse, tal como se indicó por el Tribunal Supremo en STS de 29 de mayo de 2001, que «... la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico del art. 52.c. ET tiene lugar cuando se produce una...

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