STS, 29 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Guillermo, representado y defendido por el Letrado D. Isidro Monteagudo López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de marzo de 2000 (autos nº 219/99), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Jose Augusto, representado y defendido por la Letrada Dña. Laura de Juan Amorós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- el demandante D. Guillermo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa de panadería Jose Augusto desde el 27 de febrero de 1968, con la categoría profesional de Oficial Primera de masa y percibiendo un salario diario con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 6.300 pesetas. 2.- En fecha 31 de marzo de 1999 la empresa demandada entregó al actor carta de despido, cuya recepción se negó a firmar, y que tenía el siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mio.- Esta empresa le comunica la decisión tomada por la misma de que ante la grave situación económica que está atravesando la empresa se ve en la obligación de reducir la plantilla de trabajadores. Se trata con ello de lograr, siquiera en parte, una reducción de los gastos generales y mantener la viabilidad de la empresa. Por lo que le comunico que tenemos el proyecto de proceder a la extinción de la relación laboral que nos une con usted con efectos del día 31 de marzo del presente año, al amparo de lo establecido en el artículo 52.C y 53 del Estatuto de los Trabajadores. El motivo que obliga a tomar esta decisión está constituida por el hecho del escaso volumen de elaboración cuya cuantía usted le consta ser de aproximadamente de 147 Kg. diarios. Los ingresos obtenidos no permiten soportar el total de gastos de elaboración de los que solamente, la mano de obra en lo que se refiere a obrador de panadería significa un total de seis millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil doscientas cincuenta y tres pesetas, lo que representa un 40% respecto a los gastos totales de personal de la empresa que asciende a la cantidad de dieciséis millones treinta y cuatro mil trescientas dieciséis pesetas, incluidas las cargas sociales, de las que su salario representa tres millones ciento setenta mil cuatrocientas dieciséis pesetas. Por lo que su puesto de trabajo va a ser sustituido por mí con el fin de mantener la viabilidad de la empresa y poder reducir los coste de personal. Todo ello, son cifras y cantidad que usted conoce a la perfección por estar trabajando sobre ellas todos los días. Y practicadas las operaciones correspondientes da un resultado negativo, es decir hay pérdidas considerables en los dos últimos años. Estamos a su disposición para proporcionarle cualquier dato comprobante de lo que aquí se ha dicho. Asimismo comunicarle que la empresa pone a su disposición la cantidad que legalmente le corresponde de veinte días por año trabajado que asciende a DOS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS PESETAS (2.299.500,- PTS.).- Así como lo correspondiente a un mes de salario por el preaviso no concedido y la liquidación de haberes que legalmente le corresponde. En consecuencia y como ya se anunció al principio hemos decidido resolver la relación laboral mantenida con usted al amparo de lo establecido en los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, con todo lo demás que ha quedado dicho,. Rogándole firme el duplicado de la presente a efectos de recibí, notificación y constancia, en Valencia a 31 de marzo de 1999". 3.- La empresa demandada en la fecha del despido ofreció al demandante un cheque por el importe de 2.299.500,- pesetas que éste se negó a aceptar. 4.- La empresa demandada según las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de Jose Augusto correspondientes a los años 1997 y 1998, tuvo unas pérdidas respectivamente de 3.162.512 pesetas y de 4.298.441 pesetas. Según dichas declaraciones la empresa demandada obtuvo en el año 1997 unos ingresos de 20.903.488 pesetas, ascendiendo los salarios del personal d e la empresa y las cuotas de Seguridad Social de dicho personal a 17.125.634 pesetas, mientras que en el año 1998 la empresa demandada obtuvo unos ingresos de 21.744.174 pesetas, ascendiendo los salarios del personal de la empresa y las cuotas de la Seguridad Social de dicho personal a 16.030.029 pesetas. 5.- Durante el primer trimestre del año 1999 la empresa demandada según los libros de contabilidad, ha tenido unos ingresos de 3.065.889 pesetas, mientras que los gastos han ascendido a 5.964.175 pesetas, de los que 4.029.935 pesetas corresponden a sueldos y cuotas de Seguridad Social del personal que presta servicios en la empresa demandada. 6.- Tras el despido del actor las funciones que realizaba éste las ha asumido el propio empresario. 7.- El promedio diario de kilogramos de harina utilizados en el obrador de la empresa demandada durante el período que va del 20 de enero de 1999 a 6 de febrero de 1999 asciende a 173 kgs.; siendo dos los Oficiales que trabajaban en dicho obrador durante período de tiempo; el actor y Ignacio que es Oficial de pala. 8.- El demandante no ostenta en la fecha de 31 de marzo de 1999 ni durante el año anterior la condición de Delegado de personal o de miembro del Comité de Empresa. 9.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativo con el resultado de TERMINADO SIN AVENENCIA". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Guillermo contra la empresa Jose Augusto, debo declarar y declaro procedente la decisión empresarial extintiva de la relación laboral del demandante de fecha de efectos 12 de mayo de 1997, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador accionante la cantidad de 2.299.500 pesetas en concepto de indemnización".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Guillermo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia y su provincia de fecha nueve de junio de 1999 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por despido, causas objetivas, contra D. Jose Augusto, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de mayo de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.º El actor don Juan Pablo ha prestado servicios para don Inocencio, desde el 10 de noviembre de 1978, con la categoría profesional de oficial de pala, en una panadería de Villanueva del Fresno y con un salario último, incluidas pagas extraordinarias, de ciento ochenta y ocho mil veintiséis pesetas mensuales. SEGUNDO.- El 29 de enero de 1998, el actor recibió la siguiente carta: "Como ya le he informado verbalmente en varias ocasiones, la situación económica de esta Empresa es grave, debido a las pérdidas que se vienen produciendo año tras año como consecuencia de la competencia en precios existente en la actividad de panadería, competencia que obliga a ajustar en exceso los precios de venta para conseguir al menos mantener la clientela, que poco a poco va también disminuyendo al tener mejores ofertas en precios de otras industrias panaderas. Según los documentos contables en mi poder y que puede consultar usted las pérdidas de los ejercicios que después se citan fueron las siguientes: Año 1995: 307.048 pesetas. Año 1996: 1.730168 pesetas. Año 1997 (enero a septiembre): 240.054, cantidad que resultará de mayor cuantía una vez concluidos los apuntes contables del cuarto trimestre. Ante ello, y para evitar que la situación económica planteada pueda agravarse aún más, no encuentro otra solución que la de reducir en lo más posible gastos generales, y los de personal y seguridad social amortizando el puesto de trabajo de oficial de pala que ocupa usted y que sería desempeñado por el que suscribe, lo que supondría un ahorro en cuantía de pesetas 2.936.284 anuales, ahorro que sin duda a superar las dificultades económicas que tengo planteadas, con el mantenimiento de la Empresa y, consiguientemente del resto de la plantilla de 2 trabajadores. Por consiguiente, y al amparo de lo previsto en el art. 52, e) del Estatuto de los Trabajadores, me veo en la necesidad de proceder a la extinción de su relación laboral, por causas objetivas, con efectos del día 31 de los corrientes. Tiene a su disposición el preaviso de cese, en cuantía de pesetas 156.071, correspondiente a una mensualidad según señala el art. 53.1 e) de repetido Estatuto de los Trabajadores, y la liquidación al cese. Conforme al mencionado art. 53.1, b), le corresponde a usted una indemnización en cuantía de pesetas 2.221,284, equivalente a doce mensualidades, cantidad que debido a la situación económica que padece la empresa, no puedo poner a su disposición en este momento. Lo que se le notifica para su conocimiento y efectos, debiendo firmar el duplicado adjunto en prueba de recepción de la presente. 3.º El demandado regenta una panadería y cuenta actualmente con tres empleados: una dependienta, un ayudante y una dulcera. En 1995 el negocio tuvo grandes pérdidas de trescientas siete mil cuarenta y ocho pesetas. En 1996, las pérdidas ascendieron a un millón setecientas treinta mil ciento sesenta y ocho pesetas. En 1997, entre enero y septiembre, las pérdidas sumaban doscientas cuarenta mil cincuenta y cuatro pesetas. El pasado verano, el demandado amplió sus actividades abriendo junto a su despacho de pan un local de ventas de golosinas, helados y bebidas. Este local, durante el invierno y hasta la fecha, se regenta tan sólo los fines de semana. En Villanueva del Fresno, además de la del demandado, hay otra industria de pan. También se reparte pan fuera, al menos de dos proveedores. 4.º El actor, que no ostenta ni ha ostentado la condición de representante laboral, ha intentado la conciliación previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocándose la misma, declarando improcedente la extinción por causas objetivas del puesto de trabajo del actor acordada por la empresa demandada.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de mayo de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 51.1 de dicho texto legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de mayo de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de febrero de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que el recurso debe ser desestimado. El día 22 de mayo de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación de la causa de despido económico o por necesidades de la empresa enunciada en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET). ("necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo"). En concreto, el problema a resolver es si existe o no la amortización de puestos de trabajo prevista en dicho precepto legal en un supuesto en el que el empresario (titular de una empresa de panadería) asume personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador).

No se discute en el caso la situación negativa de la empresa, que ha acumulado pérdidas en los tres últimos ejercicios económicos (hechos probados segundo, cuarto y quinto), debido a un escaso volumen de ventas que genera a su vez un escaso volumen de elaboración de pan (hechos probados segundo y séptimo). Tampoco se discute la realidad de la asunción de tareas por el empresario demandado. Lo que se cuestiona es que se haya producido la amortización de puesto de trabajo a que se refiere la ley. La sentencia recurrida ha llegado a una conclusión afirmativa, sobre la base de que una cosa es el puesto de trabajo, que ha desaparecido, y otra cosa distinta son las funciones o tareas del mismo, que pueden seguir realizándose tras su amortización. No es ésta la tesis del demandante hoy recurrente en unificación de doctrina, que sostiene que no existe amortización efectiva de una plaza o puesto de trabajo cuando las funciones del mismo son desempeñadas por la persona del empresario.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se aporta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada el 28 de mayo de 1998. Resuelve esta sentencia un litigio de idéntica configuración al de la sentencia impugnada. Se trata también de un titular de empresa de panadería, que despidió a un oficial de pala por amortización de puesto de trabajo basada en la situación negativa del negocio (pérdidas en tres ejercicios económicos seguidos), coincidiendo asímismo la circunstancia de asunción por el propio empresario de las tareas del puesto amortizado.

La referida sentencia de contraste ha llegado, a una conclusión distinta a la de la sentencia recurrida. El argumento en que se apoya viene a decir que las funciones llevadas a cabo por el trabajador despedido "siguen desarrollándose después de la extinción de su contrato de trabajo", y "no son realizadas por los demás trabajadores, sino que han pasado a serlo por el propio empresario", descartando por ello la existencia en el caso de la amortización del puesto de trabajo a que se refiere el art. 52.c) del ET.

La constatación de la contradicción existente entre las sentencias comparadas obliga a entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la solución jurídicamente correcta para la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

"Amortizar puestos de trabajo" en el sentido del art. 52.c. del ET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en la unidad productiva por medio de la extinción de uno o varios contratos de trabajo. La amortización de una plaza para que sus tareas o funciones sean desarrolladas por el propio empresario da lugar a la desaparición del puesto de trabajo, y este dato, junto con la "necesidad objetivamente acreditada", es lo que importa a efectos de la integración del supuesto de hecho del art. 52.c. del ET, y de la consiguiente calificación de la extinción del contrato de trabajo acordada por el empresario. Como dice la sentencia recurrida la "amortización" mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales.

En el presente caso la "necesidad objetivamente acreditada" de amortizar el puesto de trabajo concurre en su manifestación más apremiante de pérdidas continuadas del negocio. En estos supuestos, según jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 17-4-1996), la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil, ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. Con mayor razón ha de valer este razonamiento en el caso enjuiciado en el que la decisión de reducir la carga económica del trabajo por cuenta ajena no se adopta a costa de limitar la producción, sino que va acompañada de la decisión de mantener ésta con el esfuerzo personal del propio empresario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Guillermo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de marzo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa Jose Augusto, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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