SAP Valencia 641/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2020
Fecha12 Noviembre 2020

ROLLO Nº 000144/2020

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.641/20

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: D.ª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil veinte

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000067/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000, entre partes, de una como demandanteapelante, D. Gregorio representado por la Procuradora Dª. MARÍA DESAMPARADOS GONZÁLEZ ORTUÑO y defendido por la Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN COLECHA SENDRA y de otra como demandado, Dª. Raimunda, representada por el Procurador D. CARLOS BELTRÁN SOLER y defendida por el Letrado D. LUIS FERRI BURGUERA. siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE DIRECCION000, en fecha 24-10-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de modif‌icación de medidas formulada por la representación procesal de D. Gregorio contra Dª Raimunda, y debo RATIFICAR las medidas contenidas en la sentencia de DIVORCIO de los autos 400/11, de este Juzgado con la siguiente modif‌icación:

-Se acuerda la derivación a un EEIIA (antiguo SEAFI) para que trabajen con el grupo familiar; para aprender a gestionar y reducir conf‌lictos, fomentando la coparentalidad, revisión y actualización de los estilos educativos en ambos progenitores adaptados a la menor y consensuados, facilitar un acercamiento a la disciplina desde el afecto. Debiendo informar a este Juzgado periódicamente (cada tres meses) de la evolución observada.

REMÍTASE OFICIO A LOS SERVICIOS SOCIALES DE DIRECCION000 PARA QUE EMITAN INFORME PARA EL POSTERIOR TRASLADO AL EEIIA.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verif‌icados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo,

señalándose el día 9-11-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesa de Gregorio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de DIRECCION000 el día 24 de octubre de 2019 aclarada por el Auto de 7 de noviembre de 2019, que desestimaba la demanda de modif‌icación de medidas planteada por esa misma parte y, a continuación, acordaba "la derivación a un EEIIA (antiguo SEAFI) para que trabajen con el grupo familiar; para aprender a gestionar y reducir conf‌lictos, fomentando la coparentalidad, revisión y actualización de los estilos educativos en ambos progenitores adaptados a la menor y consensuados, facilitar un acercamiento a la disciplina desde el afecto. Debiendo informar a este juzgado periódicamente (cada tres meses) de la evolución observada".

Se alega como motivo el cambio cierto de las circunstancias tomadas en consideración para adoptar las medidas que ahora pretenden modif‌icarse, no habiendo valorado la prueba el juez a quo de forma correcta, ni aplicado correctamente la jurisprudencia relativa al establecimiento de una custodia compartida. Impugna igualmente que no haya sido aceptado siquiera la pretensión ejercitada de forma subsidiaria, consistente en una reducción de la pensión de alimentos, debido a la reducción de ingresos del alimentante y el incremento en los ingresos del otro progenitor. También alega la infracción procesal de la indebida denegación de medios de prueba, cuya práctica vuelve a solicitar en su escrito. Por último, considera que existe incongruencia, al haber acordado una medida no solicitada por ninguna de las partes, y que no tiene una f‌inalidad clara ni una duración establecida.

La representación procesal de Raimunda interesa la íntegra desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En estos procedimientos de modif‌icación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se inf‌iere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que af‌irma y no al que niega, en virtud del principio incumbit probatio qui dicit, non qui negat, en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modif‌icación prospere, se requiere:

  1. Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modif‌icar.

  2. La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a

    circunstancias accidentales o accesorias.

  3. La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indef‌inida y estructural y no meramente coyuntural.

  4. La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modif‌icación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

  5. Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modif‌icación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.

    A este respecto, se comparte con el juez a quo que las circunstancias concurrentes en la actualidad no se han visto modif‌icado suf‌icientemente como para dar lugar a un cambio de las medidas def‌initivas acordadas en su momento. Resulta cierto que ha habido una progresión de edad en la menor sujeta a custodia materna y que, de ordinario, resulta deseable un régimen de custodia compartida. Sin embargo, la apreciación de las

    circunstancias concurrentes en el presente caso, y como se verá a continuación, no justif‌ica un cambio de las medidas adoptadas en la previa sentencia de divorcio.

TERCERO

En lo referente al motivo del recurso de apelación consistente en el error en la valoración de la prueba, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se conf‌igura como " revisio prioris instantiae " o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del...

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