SAP Granada, 12 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Noviembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 336/2020
JUZGADO DE LO MERCANTIL DE GRANADA
ASUNTO: CONCURSAL SECCION 6ª CALIFICACION Nº 1332.02/2014
PONENTE SR. PINAZO TOBES
S E N T E N C I A Nº 751
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 12 de noviembre de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 336/2020, en el Procedimiento Concursal Sección 6ª Calificación nº 1332.02/2014, del Juzgado de lo Mercantil de Granada, siendo parte Jundesol Nuevas Energías, S.L.U. y Solcastel Energías Alternativas, S.L.U., representadas en la primera instancia por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasibar y defendidas por la Letrada Dña. Mónica Vallejo González; la Administración Concursal de Jundesol Nuevas Energías S.L.U. y Solcastel Energías Alternativas, S.L.U., representada por D. José Ignacio Praena Montilla, representante a su vez de Gestión y Administración Concursal, S.L.P.; D. Balbino, representado por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasíbar y defendido por la Letrada Dña. Mónica Vallejo González; D. Edmundo representado defendido en la primera instancia por los mismos profesionales que el anterior; y Caixabank, S.A., representado por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros y defendido por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo.
Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2019,, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la propuesta de calificación formulada por el Ministerio Fiscal: 1.- Se declara culpable el concurso de Jundesol Nuevas Energías S.L.U. y Solcastel Energías Alternativas S.L.U. 2.- Se declara persona afectada por la presente calificación a D. Balbino absolviendo a D. Edmundo . 3.-Se acuerda la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener afectado D. Balbino como acreedor concursal o contra la masa; 4.- Se acuerda la devolución de los bienes que pudiera haber recibido de la masa activa; 5.-Se condena a D. Balbino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el periodo de dos años, así
como para representara cualquier persona durante el mismo periodo. 6.-No procede hacer expresa imposición de costas respecto a la pretensión dirigida frente al Sr. Edmundo y en cuanto a la dirigida frente al Sr. Balbino cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." ; y que fue complementada por auto de fecha 27 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se complementa la Sentencia de fecha 24 de junio de 2019 en los términos indicados en el fundamento de derecho de esta resolución sin que este complemento afecte al sentido del fallo".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Balbino, mediante su escrito motivado, dándose traslado al resto de las partes, oponiéndose al mismo Caixabank, S.A.. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de marzo de 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de junio de 2020 se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Desistimiento tácito del Ministerio Fiscal.
Como ya señaló la Sentencia de la AP de Madrid Secc. 28, de 27 de marzo de 2008, la remisión al juicio verbal, no somete al incidente concursal por el que se tramita la calificación, tras la oposición a que el concurso se declare culpable, a todas las normas del mismo, y especialmente a lo previsto en el artículo 442 LEC, ya que es de aplicación aquí, para el contenido de la sentencia, la norma especial del articulo 172 LC.
En los mismos términos la Sentencia AP Barcelona, sección 15, de 24 de enero de 2018, en doctrina que compartimos, recuerda que, " el art. 171 LC prevé que la oposición a la calificación del concurso como culpable se tramite de acuerdo con las normas del incidente concursal, normas que incluyen una remisión al art 443 LEC para regular el desarrollo de la vista, que, en su caso, deba celebrarse. Pues bien, como puede fácilmente comprobarse, el precepto que determina que la incomparecencia del actor suponga su desistimient o es el 442 LEC, que es el que pretende alegar el recurrente y al que no hay remisión alguna en la Ley Concursal."
Además para el caso específico del Ministerio Fiscal, la Sentencia de la AP de Madrid Secc. 28, de 14 de noviembre de 2014, señala: "El Ministerio Público ejerció el mínimo competencial que le atribuye la ley con la emisión de su dictamen ( artículo 169.2 de la L.C .), sin que su eventual incomparecencia ulterior al acto de la vista oral, por más que hubiese sido deseable su presencia (pues de lo contrario perderá la oportunidad de contradecir a lo que pudiera alegar entonces la contraparte y de proponer pruebas e intervenir en su práctica), pudiera conllevar que se le aplicase el artículo 442.1 de la LEC (por remisión del artículo 171.1 de la LC al incidente concursal y del artículo 194.4 de la LC a los trámites del juicio verbal de la LEC), pues dicha norma está prevista para un conflicto entre particulares, en el que todavía no habría mediado siquiera contestación a la demanda (a diferencia de lo que ocurre en el incidente concursal), de manera que en ese marco de referencia la incomparecencia del demandante supondría mostrar, siquiera de forma tácita, su desinterés en la prosecución del proceso. Mas ello no responde a lo acaecido en este caso, en el que medió un tipo de tramitación especial en la que ya se...
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