STSJ Comunidad de Madrid 603/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2020
Número de resolución603/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0026663

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

A.P. 468/2019

SENTENCIA Nº 603/2020

--------------------Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 468/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 18 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 11/2018, f‌igurando como apelantes y, al propio tiempo, apelados el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y Greenpower Factory, S.L., representada por D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y defendida por

D. Hervé Martínez-Bernal Fernández.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 11/2018 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Greenpower Factory, S.L. contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de junio de 2017.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad

TERCERO

Greenpower Factory, S.L., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación y, al propio tiempo, adhiriéndose al referido recurso por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, adhesión a la que se opuso la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 29 de octubre de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 11/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de junio de 2017, por la que se declara la inef‌icacia de la declaración responsable promovida por Greenpower Factory S.L. para la modif‌icación de la actividad de sala de f‌iestas con licencia núm. de expediente 500/2013/04768 y realización de obras interiores de acondicionamiento puntual en el inmueble situado en la calle Bernardino Obregón núm. 18 de Madrid.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, previa exposición de los antecedentes fácticos relevantes, en los razonamientos que pasan a resumirse a continuación: considerando la parte actora que la actuación administrativa impugnada en esta causa supone infringir el trámite de audiencia del interesado, dicho trámite no es exigible en todos los procedimientos, disponiendo el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 entonces en vigor que podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no f‌iguren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado; atendiendo a la clara divergencia interpretativa entre la compañía demandante y el Ayuntamiento de Madrid sobre el contenido de la declaración responsable presentada, su f‌inalidad y la posibilidad o no de llevar a cabo la modif‌icación pretendida en el local (que la Administración demandada considera generadora de un mayor aforo no permitido) y la posible vulneración de la normativa urbanística, ambiental y de actividades parece evidente que la audiencia de la entidad mercantil ahora demandante era aconsejable y podía considerarse previa y preceptiva por aplicación del artículo 56.2.b) de la Ordenanza para la Tramitación de Licencias Urbanísticas sin que, en cualquier caso, las dudas existentes en cuanto a la aplicación de dicha Ordenanza o de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas de 28 de febrero de 2014 impida la aplicación supletoria del principio general de audiencia que contempla el artículo 84.4 de la Ley 30/1992; a la vista de la doctrina jurisprudencial aplicable puede concluirse que el hecho de que no se haya llevado a cabo el trámite de audiencia a la compañía demandante constituye una irregularidad procedimental que puede suponer la anulación del acto administrativo impugnado por un vicio formal al amparo del artículo

63.1 de la entonces en vigor Ley 30/1992, procediendo en este caso estimar parcialmente el recurso por omisión del trámite de audiencia de la entidad actora antes de dictarse la resolución f‌inal en el procedimiento administrativo.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que el juzgador incurre en una interpretación errática de la normativa aplicable y régimen jurídico de las declaraciones responsables, así como la jurisprudencia reciente recaída en la materia; que, pretendiendo la recurrente con la presentación de la declaración responsable concernida la modif‌icación de la actividad para sala de f‌iestas y realización de obras interiores de acondicionamiento puntual a fín de poder albergar en el establecimiento un aforo de 299 personas, modif‌icando para ello la distribución interior en las zonas de barra y escenario, la solución planteada, como se indica en el informe técnico municipal, supera ampliamente las 299 personas permitidas por la Norma Zonal 1, nivel A, donde se encuadra el establecimiento, que pasaría a ser del Tipo 4 (no autorizable); que, en base a los artículos 19 y siguientes de la Ordenanza de Apertura de Actividades Económicas, la Agencia de Actividades se halla facultada para dictar la resolución de declaración de inef‌icacia impugnada al comprobarse por los servicios de inspección, tras examinar la

documentación presentada por la recurrente, que la declaración responsable y el certif‌icado de conformidad no reúnen los requisitos de carácter esencial, lo que determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el mismo momento en que se tiene constancia de tal hecho sin que la Administración esté obligada a dar trámite de audiencia previo, como ha tenido ocasión de poner de manif‌iesto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en diversas Sentencias; y que la Administración, en suma, ha actuado conforme a Derecho al declarar la inef‌icacia de la declaración responsable sin previo trámite de audiencia por concurrir una def‌iciencia de carácter esencial.

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de Greenpower Factory, S.L.: que no es conforme a Derecho un acto administrativo por el que viene a declararse la inef‌icacia de una declaración responsable sin más trámite que la propia resolución y sin dar oportunidad de proceder a la subsanación de def‌iciencias o a proceder a la subsanación de las posibles def‌iciencias detectadas, comportando vulneración de lo dispuesto en el artículo 56.2.b) de la Ordenanza para la Tramitación de Licencias Urbanísticas y omitiéndose uno de los trámites que ha sido considerado esencialísimo y fundamental en SSTS 24 febrero 1997 y 28 febrero 2007.

TERCERO

En el mismo escrito y como ha quedado anticipado en los antecedentes de hecho de la presente Sentencia Greenpower Factory, S.L. vino a adherirse al recurso de apelación por entender que el órgano de instancia debió entrar en el fondo del asunto, admitiendo el motivo que justif‌icaba la ef‌icacia de la declaración responsable presentada habiéndose constatado, en base a la pericial practicada en la instancia, los errores en que incurre la resolución administrativa impugnada, al no modif‌icarse el aforo del establecimiento, limitándose la actuación a mejorar las condiciones de seguridad de la Sala y la evacuación de la misma en caso de incendio, reduciendo un poco el escenario para poder ampliar la superf‌icie y reducir la densidad media, dejando zonas de paso mas desahogadas; que, de hecho, el órgano competente en materia de seguridad -esto es, departamento de prevención de incendios del área de seguridad y emergencia- evacuó la consulta planteada al respecto en sentido favorable, sin poder aplicarse aquí la prevalencia de la decisión del técnico municipal al encontrarnos ante dos criterios divergentes de técnicos municipales, entre los cuales ha de prevalecer el del competente en la materia (que, a su vez, coincide con el del técnico redactor de la prueba pericial de parte).

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se opuso a la adhesión a la apelación, poniendo de manif‌iesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR