SAP Madrid 363/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2020:13353
Número de Recurso147/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución363/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0147161

Recurso de Apelación 147/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 866/2018

APELANTE: Dña. Sara

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELADO: BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A PROCURADOR Dña. NURIA FELIU SUAREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diez de noviembre del dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 866/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Sara, representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ, asistida de letrado DON GUILLERMO SAENZ LÓPEZ DE SA, y como apelada BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora DOÑA NURIA FELIÚ SUÁREZ, y defendida por el Letrado DON ÁNGEL RAMOS CAPACÉS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de noviembre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ en nombre y representación de DÑA. Sara contra BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.630 €, más intereses del art. 20 LCS y costas procesales, más 30 €/diarios hasta el pago de la indemnización".

Con fecha 3 de diciembre de 2019 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede la aclaración sobre el cómputo de la indemnización f‌ijándose desde la fecha de la sentencia. Procede la aclaración y rectif‌icación en relación con la imposición de costas, que por error material en el Fundamento Quinto y Fallo se condena a la parte demandada, y en su lugar constar: "En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad". Procede complemento de la resolución en su Fundamento Cuarto y Fallo, en relación con los intereses del art. 20 LCS, f‌ijándose como dies a quo desde la interposición de la demanda".

SEGUNDO

Notif‌icadas las mencionadas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre del 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia de primera instancia

    La sentencia y auto aclaratorio estima en parte la demanda, en la cantidad de 6.630 €, más intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la demanda, más 30 €/diarios hasta el pago de la indemnización, desde la fecha de la sentencia.

  2. - El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Respecto al dies a quo de la indemnización por perjuicio personal básico

    2.1.1 Planteamiento de la cuestión. Tras haber acogido sustancialmente todas las tesis defendidas por esta parte, la juzgadora de instancia condena a la aseguradora al pago. Sin embargo, no contiene la sentencia ningún razonamiento jurídico referente a la indemnización por los perjuicios temporales que se han causado y se siguen causando a la paciente; tan sólo, la escueta referencia a la condena a 30 € diarios, sin especif‌icar el día de inicio. Solicitado complemento al respecto, se dictó auto f‌ijando el día inicial en la fecha de la sentencia, pero sin realizar ningún tipo de razonamiento al respecto. Ni sobre la procedencia de este concepto indemnizatorio (lo que, tal podía, obviarse por resultar de la sentencia que se dan todos los requisitos fácticos para su aplicación), ni sobre por qué esa fecha y no la propuesta por esta parte actora.

    2.1.2 Argumentación de esta parte

    Así las cosas, esta parte no puede sino reiterar los razonamientos realizados en el escrito de demanda (a los que nos remitimos por su extensión) y en la solicitud de aclaración: Esta parte presentó demanda para que, previa declaración de la mala praxis ocurrida (lo que acoge la sentencia) se condenase al pago del tratamiento reparador (lo que acoge la sentencia) y de una indemnización de 30 €/día desde el 7 de abril de 2016 hasta el pago, más el tiempo de tratamiento reparador que considerase la perito judicial. En aplicación de esa regla de cálculo, en la demanda constaba una cantidad, en la audiencia pública se actualizó y en el juicio se volvió a actualizar. Todo ello en aplicación mecánica de lo pedido en la demanda, de acuerdo con lo expresado por la perito judicial y de acuerdo con la jurisprudencia invocada ( SAP Madrid, Sec. 18ª 267/19, de 15 de julio, y todas las citadas en la demanda). Sin embargo, la sentencia hace referencia a la cantidad diaria (30€/diarios) y al dies ad quem (hasta el pago de la indemnización), pero omite la referencia al dies a quo del cómputo. También omite referencia a si se ha de sumar el tiempo estimado del tratamiento reparador. Respecto al dies

    a quo, entendemos que es el 7 de abril de 2016 porque así se cumplen los seis meses, siendo generosos con la demandada, que estableció la perito judicial que debería haber durado el tratamiento en Idental (pregunta 4ª a la perito judicial, pág. 15 de su informe) y ya habíamos previsto en la demanda. Respecto al tiempo que, en su caso, ha de sumarse al cómputo entendemos que son 181 días, que estableció la perito judicial que durará el tratamiento en la nueva clínica (pregunta 7ª a la perito judicial, pág. 16 de su informe) y ya recogió SS en la sentencia (FD TERCERO, párr. 2º). Sin ánimo de ser reiterativos, hemos de insistir en que esta es la postura asumida por la jurisprudencia. Así, en el mismo sentido, la SAP Madrid 252/2013, de 3 de junio; la SAP Madrid (Sec. 20ª), de 3 de julio de 2017; la SAP Baleares de 14 de julio de 2015. O la reciente SAP Madrid, Sec. 18ª 267/19, de 15 de julio, que resuelve un caso idéntico contra la misma aseguradora por la misma clínica. Todos estos pronunciamientos son trasunto de lo ordenado por los arts. 136 y concordantes de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

  3. - Respecto al dies a quo de los intereses del art 20 LCS

    2.1.1 Planteamiento de la cuestión

    La sentencia de instancia condena al pago de los intereses, de conformidad con lo solicitado en la demanda y según se recoge en el FD CUARTO de la sentencia. Sin embargo, omite precisar el dies a quo de ese cómputo. Solicitado complemento al respecto, SS expresa en el auto que la aseguradora no tuvo conocimiento previo, por lo que debe f‌ijarse en la fecha de interposición de la demanda.

    2.2 Argumentación de esta parte

    A nuestro entender, el auto de instancia realiza una interpretación incorrecta del art. 20 LCS y de la citada STS de 24 de septiembre de 2018. El 20.6º LCS contiene una excepción en su párr. 3º: "cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro". Hay una inversión de la carga de la prueba que permite al asegurador demostrar que no fue malicioso al afrontar la tramitación del siniestro. En este caso, nada...

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