SAP Baleares 446/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2020:2274
Número de Recurso291/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución446/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00446/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07040 42 1 2019 0012420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000431 /2019

Recurrente: Marta

Procurador: AMALIA RODRIGUEZ RINCON

Abogado: JUAN ESCANDELL TORRES

Recurrido: INVERSIONES HERMANOS OBRADOR S.L.

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: ADRIANA LLINAS MONSERRAT

Rollo núm. 291/20

Autos núm. 431/19

SENTENCIA núm. 446/2020

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a diez de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio por expiración del plazo legal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada "INVERSIONES HERMANOS OBRADOR, S.L.", siendo su Procuradora Dª. JOANA SOCIAS REYNES y su Abogada Dª. Adriana Llinas Monserrat, y como parte demandada- apelante Dª. Marta, siendo su Procuradora Dª. AMALIA RODRÍGUEZ RINCÓN y su Abogado D. JUAN ESCANDELL TORRES; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 3 de febrero de 2020 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo legal, seguidos con el número 431/19, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Joana Socías Reynes, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES HERMANOS OBRADOR S.L, contra doña Marta, y en consecuencia:

  1. DECLARO resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1989 respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Palma.

  2. DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la demandada respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Palma y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a desalojarla y dejarla libre, vacía y a la libre disposición de la actora dentro de los plazos legales, con apercibimiento de lanzamiento judicial si así no lo hiciera.

  3. CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dña. Marta, y se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que, que teniendo por presentado el recurso contra la sentencia dictada en los autos arriba reseñados, se siga el curso procesal y, f‌inalmente, se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- Por la representación procesal de la parte apelada fue propuesta en esta alzada prueba consistente en unión de documental, a la que no se opuso la adversa; siendo la misma admitida por auto obrante al rollo de apelación. Siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, "INVERSIONES HERMANOS OBRADOR, S.L.", accionaba contra Dª. Marta en juicio de desahucio por expiración del plazo, en el que, en síntesis, alegaba que:

" I.- Según escritura pública de compraventa de fecha 20 de septiembre de 2018, que a efectos probatorios se acompaña como DOC. 1, mi principal es la actual propietaria de la totalidad del edif‌icio sito en C/ CALLE000, nº NUM000, 07011 de Palma (antiguamente C/ DIRECCION000, nº NUM000 ), en el cual, tal y como veremos en el punto II siguiente, está ubicado el inmueble objeto de autos.

  1. En fecha 1 de julio de 1989, la demandada f‌irmó con el anterior propietario Sr. Valeriano, el contrato de arrendamiento que se acompaña como DOC. 2, sobre la vivienda sita en el piso NUM001, del edif‌icio

anteriormente referido, arrendamiento que fue asumido por mi principal en el momento de la compra, tal y como se hizo ref‌lejar en la página 6 de la escritura de compraventa acompañada como documento 1, que dice lo siguiente: "SITUACIÓN ARRENDATICIA.- Declara la parte vendedora, a los efectos del artículo 25.5 de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y bajo pena de falsedad en Documento Público, que la f‌inca objeto de esta escritura está arrendada a tres arrendatarios diferentes, sin que exista derecho de tanteo o retracto al amparo del citado artículo. Por tanto, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que ambas partes, respectivamente, se encuentran totalmente legitimadas activa y pasivamente, para el

presente procedimiento."

En dicho sentido, y por lo que respecta al periodo de duración del contrato de arrendamiento acompañado como documento dos, la actora sostenía que sus propias cláusulas, PRIMERA y SEGUNDA, contemplan de forma clara e inequívoca lo siguiente: "PRIMERA.- El presente arriendo se concierta por el periodo de UN AÑO y,

en consecuencia, f‌inalizará el día 30 de junio de 1990, no teniendo el inquilino derecho de prórroga al mismo, en base a lo establecido en el Art. 9 del real DecretoLey 2/85 de 30 de abril. SEGUNDA.- Finalizado el plazo convenido y supuesto de entrar en funcionamiento la tácita reconducción que contempla el Art. 1556 del Código Civil, se entenderá siempre que la duración de ésta última se limita al plazo de un mes y nunca al periodo contractual estipulado inicialmente". Y, a mayor abundamiento y en relación a los Art. 1.556 y 1.581 CC, exponía que, en la cláusula TERCERA de dicho contrato, se hace constar expresamente que la renta se paga por periodos mensuales.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, la demandante entiende que el contrato de arrendamiento objeto de autos se ha ido renovando por periodos mensuales, hasta el momento en que se ha ejercitado el derecho de poner f‌in al mismo por el correo certif‌icado con acuse de recibo que se adjunta como DOC. 3, por el cual se le comunica a la contraparte el deseo de la propiedad de "dar por f‌inalizado íntegramente y a todos los efectos el contrato de arrendamiento, con efectos a 1 de abril de 2019"; aportando acuse de recibo que se acompaña como DOC. 4.

En consecuencia, en la demanda se pide que se declare resuelto, en fecha 1 de abril de 2019, el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1989; condenando a la Sra. Marta a desalojar, dejando libre, vacuo y expedito el inmueble de autos.

La representación procesal de la parte demandada contestó alegando, en síntesis, los motivos de oposición siguientes: 1º Falta de legitimación activa. 2º Prejudicialidad penal. 3º Existencia de un contrato de arrendamiento anterior. 4º Tácita reconducción por periodos anuales. 5º Las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento son nulas de pleno derecho al contrariar normas legales imperativas de derecho necesario contenidas en la LAU. Por lo que solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

La sentencia de instancia comenzó recordando que, la ejercitada, era una acción de desahucio de f‌inca urbana por expiración del plazo prevista procesalmente en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ref‌iere a las demandas que, con fundamento en la expiración del plazo f‌ijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una f‌inca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o f‌inanciero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha f‌inca.

Y, ya en cuanto a la pretendida falta de legitimación activa, la sentencia recordó cómo, la hoy parte demandada, con carácter previo a presentar escrito de contestación en la presente litis interpuso una querella contra don Jesús Luis y don Jesús Ángel y: "En el hecho primero de la querella la hoy demandada indicaba que ostentaba la condición de arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Palma en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1989 y que el Sr. Jesús Luis era propietario de la vivienda arrendada y el Sr. Jesús Ángel, en tanto que representante de la entidad INVERSIONES HERMANOS OBRADOR S.L adquirió el inmueble arrendado mediante Escritura Pública de compraventa otorgada el 20 de septiembre de 2018. Añade en el hecho segundo de la querella que los querellados puestos de común acuerdo y con f‌inalidad de evitar el ejercicio del derecho preferente de adquisición ostentado por su condición de arrendataria otorgaron la escritura pública en calidad de vendedor y comprador...

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