SAP Asturias 414/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2020:4910
Número de Recurso46/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución414/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00414/2020

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGD

N.I.G. 33024 42 1 2019 0002767

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2019

Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE GIJON

Procurador: ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE

Abogado: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

Recurrido: Asunción

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº 414/20

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: Dª. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ-MANUEL TERÁN LOPEZ

En Gijón a diez de noviembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario 78/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 46/20, en los que aparece como parte apelante C.P.

C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE, asistido por el Letrado Sr. LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, y como parte apelada, Dª. Asunción, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por la Letrada Sra. ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimado, la demanda interpuesta por el Procurador Dº Mateo Moliner González, en nombre y representación de Dª Asunción, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, Nº NUM000 DE GIJON, representada por el Procurador Dº Alejandro Raposo Albuerne, se condena a esta última a realizar las obras necesarias en la fachada del edif‌icio situado en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Gijón, para subsanar las def‌iciencias existentes que producen los daños en la vivienda de la actora, con el mínimo de las indicadas en el informe del perito Dº Javier, así como a indemnizar los daños existentes en la vivienda de la actora en el estado que se encuentren en el momento de la ejecución de sentencia y una vez realizada la reparación de la fachada exterior del edif‌icio.

-Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la litis. "

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de C.P. C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE GIJON, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día tres de noviembre de dos mil veinte.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda formulada por Dª Asunción, en su condición de propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001 del edif‌icio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, en la que ejercita acción derivada del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) frente a la Comunidad de Propietarios del citado inmueble, condenando a la demandada a realizar las obras necesarias en la fachada de dicho edif‌icio para subsanar las def‌iciencias existentes que producen los daños en la vivienda de la actora, con el mínimo de las indicadas en el informe del perito D. Javier, así como a indemnizar los daños existentes en la vivienda de la actora en el estado que se encuentren en el momento de la ejecución de sentencia y una vez realizada la reparación de la fachada exterior del edif‌icio. Imponiéndole las costas causadas en la instancia. Entendiendo la Juzgadora, quien concede mayor virtualidad al informe elaborado por el perito de la actora, D. Javier, que ha quedado probado que las humedades existentes en la vivienda de Dª Asunción son fruto de f‌iltraciones de agua por defectos en la fachada del edif‌icio, siendo por tanto imputables a la Comunidad de Propietarios demandada.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios demandada alegando como motivos: vulneración del art. 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por alterar la causa de pedir y por falta de motivación, de los arts. 24 y 120.3 de nuestra Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial que los desarrolla; inaplicación y/o interpretación errónea del art. 10 de la LPH y art. 217 LEC, así como la aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil (CC) y doctrina jurisprudencial al efecto; y, subsidiariamente, vulneración del art. 394 de la LEC, postulando la no imposición de las costas de instancia por existir razonables dudas de hecho a la vista de las pruebas periciales practicadas y de las contradicciones existentes entre ellas.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega que la recurrida adolece del vicio de incongruencia "extra petita" por haber alterado la causa de pedir, ya que habiéndose formulado demanda al amparo del art. 10 de la LPH, en aquella se af‌irma que ejercita acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 del Código Civil, acciones que tienen una naturaleza distinta y además carece de falta de motivación, infringiendo lo dispuesto en el art. 218.1 y 2 de la LEC y vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el art.

24 CE, afectando a su derecho de defensa y de seguridad jurídica y también el art. 120.3 de dicho texto legal, razones que deben conducir a su revocación, con la consiguiente absolución de la Comunidad demandada frente a las pretensiones deducidas frente a ella.

Ciertamente, la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido considerando de forma reiterada como la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición), la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia (entre otras, las SSTS de 6 de marzo de 2013, 12 de febrero de 2014, 21 de julio de 2015 o 19 de septiembre de 2016) y que adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) sino también el art. 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTS de 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2011).

De tal forma que para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal ( STS 16-3-90). Así, como señalaba la STS de 3 julio 1979 la incongruencia sólo es posible por alteración de la «causa petendi» y no por el cambio del punto de vista jurídico, y en f‌in, ... Que la incongruencia se dará en el fallo, no en los fundamentos o, por mejor decir, en el fallo junto a los «considerandos» predeterminantes -«ratio decidendi»- por lo que la sentencia que respeta los hechos, aunque el fundamento jurídico o el punto de vista normativo que aplique sea distinto, pero correcto, no puede incurrir en el defecto alegado.

Pues bien, analizada la demanda rectora del procedimiento y teniendo en cuenta que la congruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión, hemos de concluir que la recurrida no ha vulnerado el precepto legal invocado, siendo congruente con la pretensión deducida en la demanda, que no es otra, que la condena de la demandada a realizar las obras de reparación necesarias en la vivienda propiedad de la actora para reparar los daños (humedades) derivados de f‌iltraciones de agua pluviales por defectuoso estado de la fachada del inmueble (grietas), aunque erróneamente haya recogido en el Fundamento Primero que la acción ejercitada sea la derivada de responsabilidad extracontractual, no en vano, a posteriori, en el Fundamento Segundo, tras analizar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, recoge expresamente " Por otra parte los Art. 9 y 10 de la LPH disponen la obligación de los copropietarios y de la comunidad de propietarios de efectuar y...

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