AAP Barcelona 525/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2020
Número de resolución525/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Recurso de Apelación número 662/2020

Diligencias Previas 352/2020

Juzgado Instrucción número 4 de Martorell

AUTO

Iltmos. Srs/Sras.

  1. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

Dª. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 8 de octubre de 2020 en el que se dispone: "DECRETAR LA PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin f‌ianza de D. Rogelio y

  1. Romulo "

Notif‌icada la indicada resolución, se interpone por su defensa recurso de apelación en el que se solicita vista, y, que, admitido a trámite y conferido el correspondiente traslado, es informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al mismo, en informe de fecha 19 de octubre de 2020. Evacuados los traslados y designados los correspondientes particulares, se elevaron a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Recibido en la Sala, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose Magistrada Ponente a doña Carmen Sucías Rodríguez, y se señaló vista interesada por el recurrente, y celebrada el día 4 de noviembre de 2020 en cuyo seno se ratif‌icaron las partes apelante y apelada en sus respectivos argumentos como se dirá, manteniendo sus iniciales pretensiones, f‌inalmente se dio audiencia al interesado presente por videoconferencia quien hizo las alegaciones que constan en la grabación correspondiente.

TERCERO

Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, a saber:

1.- Nulidad de la entrada y registro. En fecha 8 de octubre de 2020, el Juzgado de Instrucción acordó la prisión provisional y sin f‌ianza de Rogelio, en base a lo hallado en la entrada y registro de la CALLE000 nº NUM000 de Sant Esteve de Sesrovires, y entiende la parte recurrente que dicha diligencia es nula: En un primer momento la diligencia solicitada, fue denegada en fecha 9 de junio de 2020, por no cumplir la solicitud de la fuerza actuante los requisitos legales, tratarse de meras sospechas y no de indicios racionales. Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2020, casi cuatro meses después, se autorizó la diligencia, y se practicó sin la presencia de un abogado y sin el consentimiento de sus moradores, sobre la base de indicios que no eran suf‌icientemente concluyentes a los efectos de autorizar la medida, sin valorar si era o no idónea, no resultaba ni necesaria ni proporcionada.

En consecuencia se solicita la estimación del motivo y la puesta en libertad, con aquellas medidas que se consideren necesarias, del Sr. Rogelio .

2.- Agravio comparativo. A parte de la nulidad de la entrada y registro, aduce que nos encontramos ante un supuesto de agravio comparativo, atendido que otros detenidos fueron puestos en libertad, y el apelante se halla en prisión provisional, con referencia, en def‌initiva, a la ausencia de indicios respecto de la participación del investigado en los hechos a que se contrae el procedimiento, y solicita por ello, de forma subsidiaria, para el caso de que no se estime la nulidad de la diligencia de entrada y registro antes peticionada, la estimación del presente motivo y la puesta en libertad del apelante.

Por todo ello, solicita la revocación del auto combatido, sustituyendo la prisión preventiva por la libertad provisional con aquellas medidas que se estimen oportunas y procedentes en Derecho.

SEGUNDO

El Ministerio f‌iscal en el informe de fecha 19 de octubre de 2020, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.

TERCERO

Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir ef‌icazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

  1. Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; ref‌lejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

  2. Como objetivo, la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional f‌ines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en f‌in, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) ref‌lejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

  3. Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la f‌inalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). ref‌lejado en los art 502,503 y 504 LECRM

  4. Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los f‌ines que la justif‌ican, ref‌lejado en el art 502 LECRM.

  5. Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

CUARTO

Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los f‌ines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

  1. Suf‌iciente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justif‌ican la medida), con ref‌lejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

  2. Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con ref‌lejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

  3. Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conf‌licto del modo menos gravoso para la libertad).

  4. Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suf‌iciente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona, por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los f‌ines que justif‌ican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su conf‌iguración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y...

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