SAP Madrid 430/2020, 6 de Noviembre de 2020

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2020:12463
Número de Recurso1137/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución430/2020
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

Jus_sección16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0002299

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1137/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 393/2019

ROLLO Nº 1137/20-RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 393/19

JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID

SENTENCIA 430/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Miguel Hidalgo Abia

Don Francisco David Cubero Flores

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 6 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 30 de julio de 2020, en la que consta como Hechos Probados " Se considera probado que el acusado Santos, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba caminando por la calle Pozas de la localidad de San Lorenzo de El Escorial, cuando sobre las 15:20 horas del 5 de julio de 2016 recibió el alto por agentes de la Guardia Civil, quienes habían observado una actitud huidiza ante su presencia. Tras ser cacheado, se le encontraron cuatro trozos

de una sustancia vegetal de color marrón, repartidos en tres envoltorios, que el acusado poseía con ánimo de transmitirla a terceros.

Una vez analizada la sustancia, resultó ser resina de cannabis, sustancia que no causa un grave daño a la salud, con un peso total de 118,227 gramos y porcentajes de THC de 39,8%, 36,7% y 34,3%. El valor que la sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito al por menor sería de 747,51 euros.

El procedimiento ha tenido una duración superior a cuatro años, que no guarda proporción con su escasa complejidad, y ha permanecido paralizado por causa no atribuible al acusado entre el 9 de mayo de 2018 y el 24 de junio de 2019 ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " Se CONDENA a Santos como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya def‌inido en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, a la penas de PRISIÓN de QUINCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 850 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de CINCO DÍAS de privación de libertad en caso de impago.

Se imponen al acusado las costas procesales.

Se ordena el decomiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, a los que se dará el destino legal ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Santos, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Santos se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal porque la tenencia de la sustancia intervenida no permitiría considerar acreditados los elementos del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Sostiene que padecería una fuerte adicción a la sustancia incautada. Señala que la resolución recurrida no habría tenido en cuenta que el acusado portaba consigo la sustancia porque acabaría de adquirirla y no habría tenido tiempo de llegar a su domicilio para dejarla. Indica que la prueba practicada no permitiría enervar el principio de presunción de inocencia. Alega que los indicios incriminatorios carecerían de entidad para componer prueba indiciaria en su contra.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como

consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria " ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008; SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suf‌iciencia. Pues bien, la...

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