AAP Murcia 970/2020, 6 de Noviembre de 2020
Ponente | MARIA ANGELES GALMES PASCUAL |
ECLI | ES:APMU:2020:1242A |
Número de Recurso | 564/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 970/2020 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00970/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0004654
RT APELACION AUTOS 0000564 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000658 /2019 Delito: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª EUSEBIO TORRES BERNAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmas. Sras.:
Doña María Concepción Roig Angosto
Presidenta
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana Mª Martínez Blázquez
Magistradas
AUTO nº 97020
En la Ciudad de Murcia, a 6 de noviembre de 2020.
En fecha de 25 de noviembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, en el ámbito de las D.P. nº 658/2019, dictó auto acordando continuar los trámites del procedimiento abreviado y aperturar la fase intermedia.
La Procuradora de los Tribunales Alejandra María Ania Martínez, en representación del investigado Rodrigo
, interpuso recurso de reforma.
Admitido dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de la acusación particular, y ambos presentaron escrito de impugnación. En fecha de 12 de febrero de 2020 se dictó auto estimando parcialmente el recurso de reforma.
Se interpuso entonces recurso de apelación por la misma parte procesal, que fue admitido y tramitado. SEGUNDO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de trámite con el nº 564/2020, y se ha procedido a su deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Es ponente la magistrada Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
El primer recurso de reforma contra el auto de acomodación al procedimiento abreviado pretendía dos cosas: que se revocara dicha resolución porque la instrucción estaba incompleta, y que se declarara la nulidad de la declaración del menor por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa y derecho a participar en todas las diligencias de investigación.
El auto recurrido de fecha 12 de febrero de 2020 da la razón al recurrente, en cuanto a la necesidad de práctica de nuevas diligencias, pero le deniega dicha declaración de nulidad.
El recurso de apelación versa sobre las dos cuestiones: aunque se haya estimado parcialmente el recurso de reforma, no se ha revocado el auto inicialmente recurrido; y, por otro lado, insiste la parte nuevamente en la declaración de nulidad de la exploración del menor.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, en lo que se refiere a la necesidad de revocación del auto de apertura de juicio oral si se están practicando diligencias; e impugna la declaración de nulidad interesada. La representación de la acusación particular impugna totalmente el recurso.
En la primera petición, es obvio que lleva razón la parte recurrente. Dice el auto recurrido en su parte dispositiva:
"DISPONGO: ESTIMAR parcialmente el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. ALEJANDRA MARÍA ANIA MARTÍNEZ, actuando en nombre de DON Rodrigo, procediendo dar traslado del INFORME SOCIAL PENAL al MEDICO FORENSE autor del INFORME DE CREDIBILIDAD, por si pudiera afectar en algún extremo a sus conclusiones, y con ello al auto de PA de fecha 25 de noviembre de 2019 ."
No prevé la LECR que las diligencias complementarias del art. 780 se acuerden a instancia de la defensa, por lo que habiendo decidido la Juez de Instrucción la práctica de determinadas diligencias por vía de estimación del recurso contra el auto de procedimiento abreviado, es obvio que procede la revocación de dicha resolución; y la declaración de nulidad de todos los trámites procesales realizados al amparo de dicha resolución.
Con respecto a la segunda de las peticiones, no resulta ocioso recordar la STS de 10/02/2006, que estableció: " La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía SSTC 26/93 de
25.1 y 316/94 de 28.11 ).
Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE...
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