SAP Valencia 489/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2020
Fecha06 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000354/2020

SENTENCIA Nº 489

Ilustrísimos Señores: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a seis de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 931/2.018,seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante-impugnada la demandada CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZO y dirigida por la Letrada Dª MARTA MONTES JIMÉNEZ y, de otra, como apelada-impugnante la demandante D. Diego, representada por por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y dirigida por la Letrado Dª MARÍA MAGDALENA RICO PALAO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 2 0 de Diciembre de 2.019, cuya parte dispositiva es como sigue:

1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Diego contra CAIXABANK, S.A., condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000 €), más el interés legal de la misma desde las fechas de las entregas realizadas por el demandante.

2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y por la actora impugnación de la sentencia y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 2 de Noviembre de 2.020 para votación y fallo que ha tenido

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lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones que plantea la apelante no son novedosas, sino que han sido objeto de análisis y resolución también por el Tribunal Supremo constituyendo actualmente una jurisprudencia consolidada.

El primer motivo del recuso se ref‌iere al ámbito subjetivo de la Ley 57/1968.

No cabe duda de que la Ley referida no es de aplicación a los compradores que adquirieron la vivienda con una f‌inalidad inversora, sean o no profesionales.

En el caso que nos ocupa, la apelante sostiene la inaplicabilidad de la referida ley a la actora porque, en primer lugar tiene su domicilio habitual en Madrid y este es su residencia habitual y que no es cierto que su residencia habitual estuviera en Mula y desease trasladar su residencia a una vivienda más grande y con mayores servicios deportivos sino que la vivienda en Mula fue adquirida como segunda residencia.

Que el contrato incluye una cláusula de cesión y un año después se pacta una rebaja en el precio del contrato

De hecho el propio contrato incluye dicha f‌inalidad, pues en el mismo se previó expresamente la facultad del apelado de enajenar la vivienda incluso antes de su f‌inalización por el promotor y el propio Sr. Diego aportó junto con su contrato de compraventa un anexo mediante el cual se acreditaba que, 1 año después de la suscripción del contrato, había alcanzado un acuerdo con la promotora para obtener una bonif‌icación en el precio de un 8,5%.

Como dice la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 7ª de 29 de enero de 2018 ( ROJ: SAP V 61/2018):

"Este tribunal considera que corresponde a la demandada acreditar, siquiera de forma indiciaria, que no concurre en los compradores la condición de consumidor, no basta con alegarlo sino que debe aportar elementos que lo acrediten, siendo irrelevantes los motivos que expone. Entre las razones de orden jurídico, la sentencia del TS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2016, sentencia nº 360/2016, examina la cuestión de la concurrencia de la condición de consumidor en la parte compradora y al efecto establece:

"2.ª) No es cierto que en la doctrina de esta sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y f‌inanciera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre, exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968. Antes bien, en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su f‌inalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un f‌in residencial. Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo, resaltó que la "motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planif‌icación o construcción", y en sentencias posteriores se ha reaf‌irmado esa f‌inalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna ( art. 47 ) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1.)

  1. ) Pues bien, la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edif‌icación, o bien al f‌inalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, no debe quedar alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial

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que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En def‌initiva, la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya

"el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios").

Se desestima el motivo al considerar que la apelante no ha asumido la carga probatoria para acreditar que no concurre en los demandantes la condición de consumidor, entendido como que la vivienda se adquiere para uso propio como vivienda permanente o residencial."

En el caso que ahora analizamos, no ha quedado acreditado que la actora haya intervenido en la compra de la vivienda en el marco de una actividad de carácter especulativo o profesional, sin que existan elementos de prueba suf‌icientes, más allá de meras hipótesis para poder sostener que la compra de la vivienda tuvieran una f‌inalidad especulativa o para la reventa, pues el artículo 1º de la Ley 57/68 hace referencia a viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial, no habiendo la demandada desplegado actividad probatoria suf‌iciente como para romper la presunción de consumo y aunque la facilidad probatoria estaba de parte de la demandante, la carga de la prueba no se invierte por este hecho, es más, es la actora la que ha presentado documentación abundante para acreditar su condición de no inversionista, probando que aunque su residencia habitual fuera en Madrid, compró una vivienda en la localidad de Mula (Murcia) cuando estuvo varias temporadas en diversos equipos de fútbol de la provincia de Murcia, y no es extraño que decidiera comprar otra vivienda en la promoción de Campos del Río para trasladar a ella su residencia o incluso para pasar en ella algunas temporadas y, como reconoce la propia apelante, en la temporada 2007-2008, el demandante fue traspasado al ÁGUILAS F.C. y el contrato de compraventa se suscribió en abril de 2.007, cuando todavía residía en la Provincia de Murcia.

SEGUNDO

Alega también la apelante que las pólizas de contragarantía suscritas entre CAIXABANK y

TRAMPOLÍN no son pólizas colectivas de af‌ianzamiento

Que el Tribunal Supremo ha descartado imputar responsabilidad a CAIXABANK por razón de la existencia de las pólizas de contragarantía al no contener cláusula alguna a favor de los compradores. Así, realiza una clara diferenciación entre "el contrato general de af‌ianzamiento" o "pólizas de af‌ianzamiento" y las pólizas de contragarantía suscritas entre TRAMPOLÍN y el Banco y que dichas pólizas de contragarantía únicamente regulan las relaciones internas entre la Entidad Bancaria y el Promotor, de forma que incluso el Alto Tribunal descarta la aplicación al caso que nos ocupa de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2015.

Siguiendo con lo dicho en la sentencia antes citada de 29 de enero de 2018 ( ROJ: SAP V 61/2018), resuelve la cuestión diciendo:

" Póliza colectiva. Inexistencia de certif‌icado individual. Ef‌icacia del aval colectivo y extensión a todas las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda.

Plantea la recurrente que la sentencia incurre en error al asimilar a seguro colectivo lo que realmente es una póliza de contragarantía de avales y que la...

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