SAP Santa Cruz de Tenerife 313/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIES:APTF:2020:2740
Número de Recurso916/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución313/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000916/2020

NIG: 3802241220190000840

Resolución:Sentencia 000313/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000461/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente Rollo Sala 143/20

Apelante Otilia Maria Del Mar Diaz Santana Alicia Saenz Ramos

S E N T E N C I A

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2020

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 916/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos, seguido por DELITO LEVE DE LESIONES y otros, habiendo sido parte como apelante DÑA. Otilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Sáenz Ramos y defendida por la Letrada Dña. María del Mar Díaz Santana.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28/10/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 461/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

"Queda acreditado que el día 7 de mayo de 2019, sobre las 17:00 horas, Don Basilio y Doña Otilia se encuentran en las inmediaciones de sus domicilios, ya que son vecino, y comienzan una discusión en la que Doña Otilia recrimina a Don Basilio que casi atropella a su perro.

NO queda probado y así se declara que el día 7 de mayo de 2019, en el transcurso de la referida discusión, Don Basilio golpeara con un palo en la frente a Doña Otilia, así como tampoco que previamente y con ese mismo palo Doña Otilia golpeara en la mano a Don Basilio . Tampoco queda probado que Doña Otilia le dijera a Don Basilio "te voy a matar a los perros" o "cuando vea a tus hijas les voy a hacer lo mismo".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y ABSUELVO a Don Basilio de la responsabilidad criminal que pudiera derivarse del delito leve de lesiones/maltrato de obra de los que se le acusa en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de of‌icio.

Que debo absolver y ABSUELVO a Doña Otilia de la responsabilidad criminal que pudiera derivarse del delito leve de lesiones/maltrato de obra y/o amenazas de los que se le acusa en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de of‌icio"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de DÑA. Otilia . El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Infracción principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los contenidos en la resolución recurrida por lo que se justif‌icará en los siguientes fundamentos de derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
primero

La recurrente sustentó su recurso en varios argumentos. Así, en el artículo 790.2 LECrim, al entenderse que se había producido error en la apreciación o valoración de la prueba por insuf‌iciencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica. Además, por infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva.

De este modo, se interesaba la nulidad de la absolución recaída a favor de D. Basilio o bien la condena del mismo por un delito de lesiones.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida" y el 790.2 párrafo tercero indica: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Estos preceptos deben ser interpretados de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional que en la STC 107/2011, de 20 de junio recordada en la STS 496/2012, de 8 de junio dijo que "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión? y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación

de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre? 30/2006, de 30 de

enero? y 82/2009, de 23 de marzo) ".

Una resolución judicial vulnerará el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tanto cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente y eso es precisamente lo que se argumenta. No obstante ello debe aclararse que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identif‌icable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril) y que no se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso signif‌icaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuf‌iciencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuf‌iciente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. El derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se destaca lo anterior porque los argumentos esgrimidos por la recurrente ponen de manif‌iesto un error patente que llevan a compartir la pertinencia de la nulidad por la falta de racionalidad en la motivación fáctica y por omisión de razonamiento sobre la exclusión de ciertos elementos fácticos de cargo.

Este error se produce en la errónea valoración del informe de urgencias obrante a los folios 13 y siguientes de las actuaciones

Nos encontramos ante una valoración irrazonable pues el parte de lesiones indicado ref‌iere como lesiones cutáneas (folio 15) contusiones y como zonas de lesión la cara.

Ello entra en contradicción con lo expuesto en la sentencia cuando indica que la recurrente no sufrió lesiones, ref‌iriendo, expresamente, que el parte de lesiones no objetiva lesión alguna atribuyéndolo a unas meras manifestaciones de la paciente...

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