SAP La Rioja 444/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2020
Fecha05 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00444/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0005068

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0001166 /2016

Recurrente: Guillerma, Indalecio

Procurador: PALOMA SEDANO GARCIA

Abogado: MARIA CONCEPCION GARRIDO JIMENEZ

Recurrido: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 444 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Oposición Medidas de Protección de Menores nº 1166/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 273/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 24 de febrero de 2020, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento de oposición a medidas administrativas de protección de menores en el mismo registrado al nº 1166/2016, en cuyo fallo se establece: " Que desestimando íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por Doña Guillerma y D. Indalecio, contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIER NO DE LA RIOJA, interviniendo el Ministerio Fiscal en interés de los menores, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO las resoluciones impugnadas de 28 de junio de 2016 conf‌irmando la declaración de desamparo de los menores Rebeca, Raimundo, Rosaura, Ruperto y Sonsoles, los dos primeros hijos de Guillerma y los 3 últimos hijos de Guillerma y Indalecio, con asunción de la tutela automática por parte de la Administración, y la resolución de 18 de abril de 2018 por la cual se declara la adoptabilidad de los menores antes referenciados.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

- Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes de oposición, Dª Guillerma y D. Indalecio, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

Por la representación procesal de la demandada, Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario y la conf‌irmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso de apelación a cuantos al mismo se opongan.

El Ministerio Fiscal presenta escrito solicitando se le tenga por personado y parte en el recurso, sin formular alegaciones respecto al mismo.

TERCERO

- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designada ponente la magistrada de esta Audiencia Dª María del Carmen Araújo García que, tras la pertinente deliberación señalada para el día 5 de noviembre de 2020, expone en la presente el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Recurren los demandantes la sentencia de primera instancia que desestima las pretensiones de las demandas acumuladas de oposición a las medidas administrativas de declaración de desamparo de los hijos de los actores-recurrentes, acordada por Resolución de fecha 28 de junio de 2016, y declaración de adoptabilidad de los menores, acordada por Resolución de 18 de abril de 2018.

Alega la recurrente en el que enumera como motivo primero (que es único) de su recurso: "PRIMERO. -Se aprecia una indebida valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia por estimarse que de la documentación obrante en autos se evidencia una ausencia de medios económicos y una diferente forma de actuar por los progenitores con respecto a sus hijos menores de edad.

De los informes de la Cruz Roja se desprende y valora el interés de la madre en tener a sus hijos, la voluntad de ella el buscarse un trabajo, de hecho durante un tiempo estuvo trabajando en un hotel, y sobre todo de evitar que pierdan todos su relación y su propia identidad familiar.

A juicio de esta parte la ausencia de medios económicos y el proceder de un modo diferente con los menores, no pueden, ni deben equipararse a una falta de cumplimiento e inadecuado ejercicio del deber de protección de los menores, y siendo este el motivo en el que se funda la Sentencia, la misma ha de ser revocada."

La demandada apelada Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja se opone al recurso con amplia exposición de la intervención de los Servicios Sociales con la familia de los demandantes y de los informes sucesivos que condujeron a la adopción de las decisiones impugnadas, así como de los informes del Equipo Psicosocial de los juzgados, señalando que no solo existe un factor de riesgo de falta de recursos económicos para cubrir las necesidades básicas de los menores, sino otros factores de riesgo de gran transcendencia en su entorno familiar, como son las carencias de habilidades

y actitudes para asumir las responsabilidades que generan cinco menores en todos los ámbitos esenciales de su vida, que no se han modif‌icado, a pesar de llevar tres años trabajando con ellos, que impiden el retorno de los menores a su entorno familiar, habiendo sido acogidos en familia ajena que les está ayudando en su desarrollo evolutivo. Y, concluye, que las resoluciones recurridas se dictan en interés de los menores, que prevalece por encima del interés de los progenitores, negándose los menores a reintegrarse con los recurrentes, por considerar que su familia es la de acogida.

El Ministerio Fiscal, dejó precluir el plazo del traslado que del recurso se le conf‌iere sin formular alegaciones respecto al mismo.

SEGUNDO

- En primer lugar, respecto a la oposición a la declaración de desamparo de los cinco menores y sustento del recurso al respecto, hemos de establecer que lo fundamental para la declaración de desamparo y la intervención de Entidad Pública respecto de los hijos menores de los recurrentes no han sido las dif‌icultades económicas de los apelantes, sino su falta de habilidades parentales para atender a los menores en sus necesidades y protección, como han puesto de manif‌iesto los informes sucesivos emitidos e incorporados a las actuaciones, lo que no ha experimentado variación con la intervención familiar realizada, como constatan los informes emitidos en el expediente administrativo y el emitido por el Equipo Psicosocial de los juzgados en el procedimiento.

Como expone la sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, nº 474/2020, de 17 de julio, "Conforme al art. 172 del C. Civil se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Declarada esa situación por la entidad pública que en el respectivo territorio tiene atribuida la protección de menores, ésta asume por ministerio de la ley la tutela del mismo y debe adoptar las medidas necesarias para su guarda, que podrá formalizarla a través de un acogimiento familiar o residencial.

El sistema legal de protección de menores se articula sobre la base de la doble instancia: la de carácter ejecutivo que se encomienda a la administración, y la de control o revisión de esa actuación administrativa que se atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden civil sin necesidad de agotar la vía administrativa previa ni de formular reclamación administrativa previa. Esa necesidad de control jurisdiccional de la actuación Administrativa ya aparece establecida en el art. 9 de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos del niño, al señalar que "los estado partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño". Y aparece en la nueva redacción del art. 780 de la LEC "no será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde la notif‌icación"

Ese control jurisdiccional pilar básico de todo el sistema legal de protección, se proyecta tanto sobre los requisitos formales de la resolución administrativa - esto es y muy especialmente la motivación de la misma exigida por el art. 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- cuanto sobre los requisitos de fondo de la misma en concreto sobre la proporcionalidad de la medida protectora adoptada si responde a una situación de desamparo o de riesgo y si se han agotado las medidas establecidas en la Ley de protección de menores sobre ayudas a la familia biológica del menor a la que se da preferencia como lugar de normal desarrollo del menor, ( art. 11- 2b de a L.O. 1/96,...

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