SAP La Rioja 445/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA TERESA MINGOT FELIP
ECLIES:APLO:2020:625
Número de Recurso613/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución445/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00445/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26036 41 1 2018 0000729

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000228 /2018

Recurrente: Encarnacion

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado:

Recurrido: Isaac

Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado: CARMEN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA Nº 445 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modif‌icación de Medidas supuesto contencioso nº 228/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de

DIRECCION000 (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 613/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA MINGOT FELIP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2019 se dictó en los autos de Modif‌icación de Medidas contenciosos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 con el nº 228/18 sentencia cuyo fallo disponía:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por don Isaac frente a doña Encarnacion y se establecen las medidas recogidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales.

En el Fundamento de Derecho Cuarto se establecía:

En estas circunstancias, en las que se ha de tomar en consideración el prevalente interés de la menor por delante de los deseos de sus progenitores, habiendo quedado acreditado que, una vez la menor llega a nuestro país con su madre, residen en el domicilio paterno, que se convierte en domicilio familiar, lugar de residencia que es abandonado, de forma unilateral, por la madre llevándose con ella a la hija común.

Y es que no existe ningún motivo para privar a la menor de la compañía de su padre, ya que, conforme ha establecido el Tribunal Supremo "la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche (Cfr., por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017, recurso 1130/2016, y de 10 de octubre de 2018, recurso 484/2018 ).

Por ello, y conforme a lo mantenido por el Ministerio Fiscal, han de adoptarse las siguientes medidas en interés de la menor:

1) Patria potestad compartida

2) Guarda y custodia compartida que, salvo otro acuerdo entre las partes, lo será por períodos semanales. El cambio de custodia se producirá, a falta de otro acuerdo entre las partes, los lunes a la salida del colegio.

3) Se establece un régimen de visitas intersemanal de un día a la semana durante dos horas. A falta de acuerdo será los miércoles las dos horas siguientes a la salida del colegio.

4) Cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios cuando se encuentre en compañía de la menor.

5) Ambos progenitores contribuirán a sufragar los gastos extraordinarios de la menor al 50%, considerando como tales, de forma expresa, los del inicio del curso escolar (libros y material escolar obligatorios), los médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social (óptica, dentista, ortopedia...) y las clases de refuerzo de asignaturas obligatorias.

6) La salida del país de la menor requerirá la autorización de ambos progenitores o, en su caso, de la correspondiente autorización judicial.

Y tal y como entiende el Ministerio Fiscal el acuerdo documentado en el acta notarial no ha de considerarse válido a los efectos de f‌ijar las medidas de los progenitores con su hija, ni desplegar los efectos que en él se establecían, dado que no toma en consideración el interés de la menor. Ni las cantidades se corresponden con las necesidades de la menor, ni la previsión sobre la salida del país se compadece con los intereses que, para una menor con nacionalidad española, han de ser, en este momento, garantizados.

SEGUNDO

Se solicitó complemento de la sentencia, que lo fue en el siguiente sentido, por auto de 7 de octubre de 2019:

ACUERDO estimar la petición formulada por la representación de don Isaac en el sentido de subsanar y aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de completar las previsiones que, en cuanto al reparto de los períodos de vacaciones de la menor y el régimen de alternancia entre los progenitores, se efectuaban en el Fundamento Cuarto de la Sentencia de 19 de julio de 2019, régimen que se completa con lo dispuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución .

A su vez, el Razonamiento Jurídico Segundo de la resolución señalaba:

Se plantea, por la representación de don Isaac, la aclaración sentencia con fecha 19 de julio de 2019 en relación a la forma en la que han de repartirse los periodos de vacaciones de la menor.

Siendo así que el Ministerio Fiscal interesa que complete la sentencia estableciendo el reparto de los períodos vacaciones por mitades según lo peticionado en la demanda, estableciendo un sistema de alternancia entre los progenitores, procede, en interés de la menor, determinar el modo en que han de repartirse entre los progenitores los períodos correspondientes a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y de verano, y que se regirán conforme a las siguientes normas que completaran lo dispuesto en la Sentencia de 19 de julio de 2019:

1) Las vacaciones de Navidad se disfrutarán conforme las vacaciones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los cónyuges que será distribuido, alternando cada año las festividades con el f‌in de poder disfrutar alternativamente ambos progenitores de las mismas.

Corresponderá la elección de los años impares al padre y los años pares a la madre. Los periodos vacacionales de Navidad que se establecen son:

- Del 24 de diciembre al 31 de diciembre.

- Del 31 de diciembre al 6 de enero.

2) En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se atribuye alternativamente el periodo vacacional completo a cada uno de los progenitores, correspondiendo los años impares a la madre y los años pares al padre.

3) Respecto a las vacaciones escolares de verano de la hija, corresponderá la mitad a cada uno de los progenitores. A estos efectos, se considerará que las vacaciones escolares de verano de la hija serán los periodos en que, entre el comienzo de las vacaciones de verano en junio y la vuelta al colegio en septiembre. Durante las vacaciones de verano, el padre estará con su hija, mitad de las vacaciones, en periodos de 15 días. Corresponderá la elección de los años impares al padre y los años pares a la madre.

Asimismo, y conforme solicita el demandante, en los períodos no lectivos, las entregas y recogidas de la menor se realicen en el Punto de Encuentro Familiar de Vitoria DIRECCION001, sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001 .

A falta de acuerdo entre las partes, y tal y como señala la sentencia, el cambio de custodia se producirá, los lunes a la salida del colegio, y en los períodos no lectivos a las 18:00 horas o a la hora que, en su caso, determine el Punto de Encuentro Familiar .

TERCERO

Contra la sentencia así aclarada, D.ª Encarnacion interpuso recurso de apelación en el que tras exponer los hechos y fundamentos que consideró de aplicación interesó se revocara la sentencia referida y se dictara otra que asumiera los pedimentos de la recurrente.

En el traslado conferido al efecto, tanto D. Isaac como el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso, solicitando al contrario fuera conf‌irmada la resolución recurrida.

CUARTO

Es ponente D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por D.ª Encarnacion insiste en la necesidad, en síntesis, de que se determine que la guarda y custodia exclusiva de la hija menor de ambos contendientes debe atribuírsele a ella, estableciendo un régimen de visitas (progresivo, articulado en cinco fases) a favor del padre y de reparto vacacional entre ambos progenitores, con la singularidad de que se autorice un viaje de entre 30 y 60 días anual de la menor con su madre a Burkina Faso, país de origen de D.ª Encarnacion ; y de que se f‌ije una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la menor de 800 € mensuales, debiendo contribuir por mitades padre y madre al abono de los gastos extraordinarios.

Se oponen a ello tanto D. Isaac como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Se admite por las partes en el pleito de la instancia que D.ª Encarnacion y D. Isaac estuvieron unidos por vínculo matrimonial, que f‌inalizó por sentencia de divorcio dictada en rebeldía de la primera; que con posterioridad a la presentación por parte de D. Isaac de la demanda de divorcio, D.ª Encarnacion se había ido del domicilio que fuera conyugal a su país de origen, Burkina Faso, donde dio a luz a una niña, Lucía

, el NUM002 de 2015; que el 14 de enero de 2017 D. Isaac reconoció a la niña como hija suya; que a fecha de celebración de la vista D.ª Encarnacion residía junto con la niña en una casa de acogida de Vitoria, localidad en la que la menor estaba asimismo escolarizada, y percibía por todo ingreso una ayuda para víctimas de violencia de género...

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