SAP Valencia 624/2020, 5 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 624/2020 |
ROLLO Nº 000273/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.624/20
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
D.FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000903/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000, entre partes, de una como parte demandante, D. Estanislao representado por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y defendido por la Letrada Dª. MARIA LORENA LLACER RUIZ y de otra como parte demandada, Dª. Araceli, representado por la ProcuradoraDª. VIOLETA MERLO ROIG y defendido por ela Letrada Dª EUSEBIA MARIA CABEZA GRAS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER GARACÍA-MIGUEL AGUIRRE.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000, en fecha 29 de noviembre de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D Estanislao representado por el Procurador Sr Moya contra Dª Araceli, representada por el Procurador Sra Merlo, y desestimando al reconvención formulada por la
procuradora Sra Merlo en nombre y representación de Dª Araceli,frente a D Estanislao, debo acordar la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de mayo de 2015 posteriormente modificada por sentencia de modificación de medidas de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por este juzgado en el procedimiento de modificación de medidas n.º 1053/16, en el sentido siguiente:
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- Se atribuye a ambos progenitores la custodia compartida de sus hijas menores Nicolasa y
Noemi, siendo la patria potestad compartida, y ello, con la supervisión de los Servicios Sociales de DIRECCION001 .
Tal custodia compartida lo será por semanas alternas, de lunes a lunes, con intercambios en el centro escolar.
El progenitor que no disfrute de la compañía de lasmenores en el periodo respectivo podrá relacionarse y tenerlas en su compañía un día entre semana, que a falta de acuerdo, se fijan los miércoles, desde la salida del colegio
o de la actividad extraescolar si la hubiere, hasta las 21horas de la tarde en que deberánser reintegradas al domicilio del progenitor con el que
conviva en tal periodo.
En vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Pascua y Verano, el anterior régimen quedará interrumpido, dividiéndose los periodos de vacaciones por mitad, conforme al calendario de Conselleria. A falta de acuerdo en la elección de los periodos vacacionales, elegirá la madre los años pares y el padre los impares.
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- Ambos progenitores asumirán los gastos ordinarios que ocasionen sus hijas cuando se encuentren en su compañía. Asimismo cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios generados por la hija común, entendiéndose como tales los no periódicos y no previsibles, entre los que se incluirán siempre los sanitarios no cubiertos por la Seguridad
Social.
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- Se limita temporalmente el uso de la vivienda familiar a la progenitora y a las menores por el plazo de un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a la progenitora y a las menores, la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento".
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2/11/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de DIRECCION000 el día 29 de noviembre de 2019, que acordó la modificación de las medidas vigentes, decidió la custodia compartida de las hijas comunes, Nicolasa y Noemi, resolviendo lo procedente sobre los gastos ordinarios y extraordinarios de las menores, y resolviendo lo relativo al uso de la vivienda familiar.
El recurso interpuesto por la representación procesal de Araceli alega como motivo principal de apelación el error en la valoración de la prueba, indebida denegación de la práctica de la prueba, inexistencia de cambio de circunstancias que justifiquen la modificación de las medidas vigentes y ausencia de motivación. Se opone igualmente a que la vivienda familiar deje de tener ese carácter.
La impugnación de la sentencia por parte de la representación procesal de Estanislao solo se centra en el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar, solicitando la conformación de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, con íntegra desestimación del recurso de la contraparte.
En estos procedimientos de modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio incumbit probatio qui dicit, non qui negat, en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere:
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Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
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La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a
circunstancias accidentales o accesorias.
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La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
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La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
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Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
A este respecto, se comparte con la juez a quo que el mero hecho de que exista un informe pericial que aconseje el cambio de régimen de custodia supone un cambio relevante en las circunstancias, por cuanto un experto independiente está aconsejando un régimen diverso al vigente hasta entonces. Por otro lado, el transcurso del tiempo y el grado de madurez aparejado a la edad que han alcanzado las menores también es razón suficiente para justificar la existencia de un cambio de circunstancias. Por ello, no puede ser atendido tal motivo de impugnación.
En lo referente al motivo del recurso de apelación consistente en el error en la valoración de la prueba, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la...
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