SAP Madrid 505/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2020
Fecha03 Noviembre 2020

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

GRUPO 7

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0010107

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 877/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 174/2019

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Letrado D./Dña. JOSE RAFAEL CHELALA RIVA

Apelado: D./Dña. Bruno

Procurador D./Dña. MARTA MURUA FERNANDEZ

Letrado D./Dña. ANA FERNANDEZ SOLO DE ZALDIVAR

SENTENCIA Nº 505/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÒN (PONENTE)

Dª MARIA PAZ BATISTA GONZÁLEZ

En Madrid, a 3 de noviembre de 2.020.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 174/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por el delito de estafa, siendo apelante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y el Ministerio Fiscal, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 25 de febrero de 2.020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " ÚNICO . Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que persona cuya identidad se desconoce envió un correo electrónico a la cuenta " DIRECCION000 " haciendo creer que era la cuenta del correo electrónico del BBVA " bba-a @contct.es" en la que facilitaban a su titular, Doña Rosa un enlace para que introdujera sus datos y contraseñas, que dio lugar a que terceras personas desconocidas y no identif‌icadas transpasaran cantidades de dinero de la cuenta NUM000 del BBVA de la calle Carlos v nº 26 de Mostoles de la que es titular Rosa y que no habia autorizado ni ordenado la misma, realizándose 1 transferencia en fecha 15 de mayo de 2018 a las 12:00 horas por Importe de 2500 euros a la cuenta de la entidad bancaria CAIXA n° NUM000 de la que es titular el acusado Bruno con NIE NUM001

, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, para a continuación sacar los 2.500 euros el acusado de la cuenta y entregárselo a otra persona que no ha sido identif‌icada, llevándose por dicha transferencia una comisión de 150 euros . El legal representante de la of‌icina del BBVA reclama por los daños y perjuicios sufridos ya que fueron abonadas a su propietaria.

No consta probado que el acusado actuara con conocimiento o dudas fundadas del origen ilícito del dinero ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " A BSUELVO LIBREMENTE A Bruno DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL POR DELITO DE ESTAFA, BLANQUEO DE CAPITALES O RECEPTACIÓN, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 4 de septiembre pasado, se señaló para deliberación el día 28-9-20, que se dejó sin efecto por considerar necesaria la celebración de la vista, por ser necesaria para lograr una convicción más fundada para la resolución del recurso. Se celebró el día 26 de octubre con citación de todas las partes.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Jesús Bergés de Ramón que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

No se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia absolutoria recaída en este procedimiento, por parte de la entidad bancaria, en que al contrario de lo expuesto por la sentencia, el acusado conocía el origen ilícito de su actividad, pues debió de haber indagado, participando con un hecho esencial para la comisión del delito, pues el acusado se colocó en una situación de deliberada ignorancia. Por último, por la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 301-3 del Código Penal, por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el blanqueo de capitales por imprudencia que se proponía de forma alternativa. En el acto de la vista solicitó la nulidad de la sentencia, con devolución de la misma al órgano que la había dictado. El Ministerio Fiscal se adhirió al anterior recurso de apelación, solicitud que mantuvo en el acto de la vista, sin que solicitara la nulidad de la sentencia. Por la defensa se impugnaron los citados recursos, poniéndose de manif‌iesto en la vista, que no consideraba necesaria la presencia del acusado, porque ya prestó declaración, prueba que fue valorada en la forma en la que consta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la nulidad de la sentencia, por entender que si ha quedado acreditado que el acusado conocía el origen ilícito del dinero que se ingresó en la cuenta de la que era titular, al contrario de lo mencionado en los hechos probados de la sentencia. En relación a lo alegado es de aplicación el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que hubiera resultado absuelto, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, no obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada, devolviendo las actuaciones al órgano que la hubiera dictado. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, determina, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción.

De esta manera y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

  1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más f‌iables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790-3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a...

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