SAP Madrid 360/2020, 3 de Noviembre de 2020
Ponente | PEDRO POZUELO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2020:13377 |
Número de Recurso | 467/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 360/2020 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0092161
Recurso de Apelación 467/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 571/2018
APELANTE: D. Severino, Dña. Carolina, Dña. Cecilia, Dña. Celsa y D. Roque
PROCURADOR: Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
APELADO: Dña. Daniela, D. Jose Enrique, Dña. Elisabeth y Dña. Encarna
PROCURADOR: Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 360/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre petición herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Severino, Dña. Carolina, Dña. Cecilia, Dña. Celsa y D. Roque, representada por la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN y de otra, como apelado demandante Dña. Daniela, D. Jose Enrique, Dña.
Elisabeth y Dña. Encarna, representada por la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana de la Peña Gutiérrez en nombre y representación de D. Jose Enrique, Dª. Elisabeth, Dª. Encarna y Dª. Daniela contra Dª. Carolina, D. Severino, Dª. Cecilia, Dª. Celsa y D. Roque y en consecuencia:
-
- Declarar que los actores son titulares dominicales de 1/30 parte cada
uno de la obra artística " DIRECCION000 " del autor Emilio e
inscrita en la Dirección General de Patrimonio Artístico mediante anotaciónI- NUM000 .
-
-Condenar a los demandados a efectuar los actos tendentes a inscribir el bien demandado en el inventario general de bienes muebles de Patrimonio Histórico Español a nombre de los demandantes en la proporción de 1/30 parte cada uno de ellos
-
- Condenar los demandados a abonar las costas procesales causadas".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de octubre de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por Don Jose Enrique, Doña Elisabeth, Doña Encarna y Doña Daniela, se formuló demanda ejercitando una acción de petición de herencia contra Doña Carolina, Don Severino, Doña Cecilia, Doña Celsa y Don Roque .
Según se expone en la demanda los actores resultan ser herederos de su padre de Don Vidal, en virtud del testamento otorgado por el finado el día 29 de abril de 1988, habiéndose aceptado la herencia mediante escritura de fecha 17 de septiembre de 2010. Se indica en la demanda que entre los bienes integrados en el patrimonio del causante está formado entre otros por una sexta parte de un cuadro de Emilio titulado DIRECCION000 del siglo XVII. Que como consecuencia de la aceptación de la herencia los demandantes entran posesión de todos los bienes hereditarios excepto de la parte proporcional que les corresponde de dicho cuadro y ello por estar el mismo depositado en casa de Doña Penélope, hermana del causante y tía carnal de los demandantes.
Según se expone en la demanda el cuadro perteneció en su origen a Doña Sofía y Doña María Teresa, esta última abuela de todos los litigantes las cuales ostentaban cada una un 50% de la titularidad del cuadro. Una vez fallecidas ambas iniciales propietarias con respecto al 50% de titularidad que ostentaba Doña Sofía la misma fue legada por partes iguales a sus herederos, que no son parte en el presente procedimiento, y en relación con el 50% titularidad que ostentaba doña María Teresa, la misma se legó en una tercera parte para Don Vidal, padre de los demandantes, una tercera parte para Doña Penélope, tía de los demandantes y una tercera parte entre los demandados.
Se fundamenta la acción de petición de la herencia, en que respecto del cuadro referido, y como quiera que el mismo es por naturaleza indivisible y se encontraba depositado en el domicilio de Doña Penélope tía de los demandantes, se trata del único bien, o de la porción del único bien del que no podía tomar posesión de la herencia, por lo que en el presente litigio se solicita la petición de los bienes hereditarios contraída a la parte que a los mismos les corresponde del cuadro litigioso.
Los demandados comparecieron en autos se personaron, contestando la demanda y oponiéndose la misma por los términos que constan en su escrito, solicitando sentencia que les absolviere de los pedimentos contenidos en la demanda. La sentencia de instancia estimó la acción ejercitada y contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.
Por los apelantes se cuestiona la sentencia dictada alegando esencialmente incongruencia, supuestamente por haberse resuelto una acción distinta de la ejercitada, falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse traído a la litis a todos los posibles propietarios del cuadro, y en última instancia se alega prescripción de la acción para proceder a la reclamación del cuadro teniendo que se estaba ejercitando una auténtica reivindicatoria, y desde otro punto de vista la usucapión bien ordinaria como extraordinaria por haber gozado los demandados de la pública y pacífica posesión del cuadro.
Según la STS de 28 de Mayo de 2004 "la acción de petición de herencia si bien tiene como contenido primordial el reconocimiento de la cualidad de heredero, también sirve para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común la restitución e incorporación de bienes que deben formar parte de la misma, como caudal relicto pertenecientes al causante ( Sentencia de 21-6-1993 )".
Esta acción -a diferencia de la de partición- está sujeta a plazo de prescripción, y de acuerdo con la jurisprudencia del TS ( STS 1008/1996 de 2 de diciembre STS 6862/1996) " la acción de petición de herencia (actio petitio hereditatis), (...) tiene un plazo de prescripción de treinta años ( Sentencias de esta Sala de 20 de Abril de 1907, 28 de Febrero de 1908, 21 de Junio de 1909, 18 de Mayo de 1932, 25 de Octubre de 1950, 6 de Marzo de 1958, 12 de Noviembre de 1964, 7 de Enero de 1966, 23 de Diciembre de 1971, 2 de Junio de 1987, entre otras), que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos ( Sentencia, ya citada, de 2 de Junio de 1987 (RJ 1987, 4024) )".
Pues bien, en relación con la acción de petición de herencia se han pronunciado los Tribunales, entre otros la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de 2 de octubre de 2.017 en la que se declara: " Por su parte, la acción de petición de herencia es la que ejercita el heredero frente a quién detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde ( STS de fecha 9/7/2002 ), cuál en...
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ATS, 24 de Mayo de 2023
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