SJS nº 1 357/2020, 2 de Noviembre de 2020, de Cuenca

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:5156
Número de Recurso1118/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA : 00357/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG: 16078 44 4 2019 0001170

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001118 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leandro

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ALMACENAJES POGAR S.L.

ABOGADO/A: JESUS LLUCH TEJERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a dos de noviembre de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001118 /2019 a instancia de D. Leandro, contra ALMACENAJES POGAR S.L., EN NO MBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leandro presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ALMACENAJES POGAR S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calif‌icación y efectos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, D. Leandro, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa ALMACENAJES POGAR, S.L., dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera, desde el día 16 de junio de 2.017, con la categoría profesional de "Conductor", mediante un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo y un salario diario de 73,67 €, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 11 de octubre de 2.019 la empresa remite al actor escrito en el que le comunica la apertura de expediente disciplinario por la posible comisión de diferentes faltas calif‌icadas como "muy graves", tipif‌icadas en los apartados 3 y 5 del artículo 47 del Convenio Colectivo. El día 14 de octubre el actor remitió escrito en respuesta a las imputaciones contenidas en el expediente disciplinario, negando las mismas. En fecha 16 de octubre siguiente la empresa comunica al " Delegado Sindical CC.OO. " (sic), D. Prudencio, de la apertura del citado expediente disciplinario, concediéndole el trámite de audiencia previa a f‌in de que pudiera alegar lo que estimara por oportuno. No consta que dicho "Delegado de Personal" hubiera presentado alegación alguna. Finalmente, en fecha 18 de octubre de 2.019 la empresa remite al actor su carta de despido (aportada a las actuaciones como documento nº 1 que acompaña a la demanda y que se tiene por reproducida en su integridad) en la que se contienen los hechos motivadores de dicha sanción disciplinaria, en concreto, los contenidos en los Hechos Tercero y Cuarto que se reproducen:

" Tercero.- Pues bien, revisadas sus nóminas y los partes de trabajo cubiertos por usted en el presente año 2019 resulta que usted ha cobrado -indebidamente- como "plus completo" que más abajo se detallan y que, según lo visto, hubiera correspondido "medio plus".

FECHA HORA SALIDA HORA LLEGADA

15 de agosto 17:30 20:30 Domingo

18 de agosto 15:30 20:00 Domingo

23 de junio 17:00 21:00 Domingo

16 de junio 15:30 20:00 Domingo

20 de junio 18:00 23:00 Fiesta

24 de marzo 16:30 21:00 Domingo

31 de marzo 16:30 22:00 Domingo

14 de abril 16:30 20:30 Domingo

24 de febrero 17:30 21:30 Domingo

03 de marzo 17:30 21:00 Domingo

20 de enero 16:30 22:00 Domingo

27 de enero 14:00 18:00 Domingo

28 de enero 17:00 21:00 Fiesta

17 de febrero 00:00 04:00 Domingo

13 de enero 16:00 22:00 Domingo

06 de enero 15:30 19:30 Fiesta

30 de dic. 2018 18:00 21:00 Domingo

La empresa considera que usted, a sabiendas, ha elaborado los partes erróneamente con la seguridad de que la empresa no realizaría un control exhaustivo de sus declaraciones debido a la conf‌ianza que había depositado en usted.

Cuarto

Almacenajes Polgar, S.L. ha tenido conocimiento de que usted se ha jactado delante de sus compañeros de pasar siempre a la empresa "plus completo" aun cuando corresponda "medio plus" e incluso de haber consultado con un abogado.

La empresa considera probado este extremo pues han sido varios de sus compañeros los que han advertido a la empresa de sus manifestaciones.

[...]".

TERCERO

La empresa demandada ha venido abonando el salario al actor en base a los siguientes conceptos (nómina enero 2019):

- Salario base: ...........................844,45 €

- Complemento voluntario: .............36,14 €

- Productividad: .........................437,34 €

- Plus Nocturnidad: .......................86,24 €

- Prorrata pagas extras: .................211,11 €

- Dietas y transportes: ...................821,42 €

Total devengado: ........................2.436,70 €

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca (B.O.P. nº 12, de 30 de enero de 2.015).

QUINTO

El actor no tiene la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, si bien a la fecha de su despido se encontraba af‌iliado al Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.).

SEXTO

En fecha 28 de noviembre de 2.019 se celebró el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. de Cuenca, f‌inalizando el mismo con resultado de "Sin Avenencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos probados que anteceden se han obtenido por los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero, contienen datos personales y laborales no controvertidos y expresamente admitidos por la representación letrada de la mercantil en el acto de Vista, deduciéndose su contenido del contrato de trabajo y de las nóminas del actor aportados por ambas partes (documentos nº 1 del actor, y nº 5 de la empresa). Por lo que respecta al salario, una vez ha sido modif‌icado y concretada su cuantía en el acto de Vista por la parte actora, el mismo se obtiene de los datos aportados a las actuaciones; así según las nóminas aportadas, la empresa demandada ha venido abonando el salario al actor en base a los siguientes conceptos: "Salario base", "Complemento voluntario", "Productividad", "Plus Nocturnidad", "Prorrata pagas extras" y "Dietas y transportes"; pues bien, lo único que se podría discutir a afectos del cálculo del salario debido a efectos del despido es si el último concepto retributivo corresponde o no a un concepto salarial que debe integrarse en la misma o si es extrasalarial como son las "dietas", esto es, de retribuciones de carácter irregular que respondan a los gastos que genera el trabajador la orden empresarial de desplazamiento provisional o temporal a un lugar distinto a aquel donde habitualmente presta sus servicios o donde radica el centro de trabajo, para efectuar tareas o funciones que le son propias, de tal modo que el trabajador no pueda realizar sus comidas principales, o pernoctar en su domicilio habitual, debiendo justif‌icarse, fecha por fecha, el gasto ( SS.T.S. de 16 de julio de 1.991 [ EDJ 1991, 7951], de 12 de marzo de 1.997 [EDJ 1997, 3107] y de 12 de junio de

2.008 [EDJ 2008, 111801]), con las condiciones y cuantías que se determinen en el convenio colectivo de referencia ( S.T.S. de 12 de junio de 2.008 [EDJ 2008, 111801]). En el presente caso, y teniendo en cuenta la cantidad económica que se debería de abonar por "Dietas" (29,34 € si el desplazamiento es dentro del territorio nacional [ artículo 33.D del Convenio Colectivo de aplicación, hasta 2.019; 36 € a partir de 2.020 [Acuerdo de Mediación alcanzado en el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en Cuenca de fecha 10 de diciembre de 2.019]), no se corresponde en su cuantía con lo afectivamente abonado al actor, máxime cuando no se ha acreditado -como es legalmente exigible- que se haya aportado justif‌icante alguno por cada uno de los días en que supuestamente se hubiera generado y así abonado por la empresa. Por tanto, lo realmente retribuido bajo dicho concepto por la empresa no se corresponde, en puridad, a dicho concepto legal sino a otro tipo de devengos, como son (y así sí coincidiría en las cuantías) si los viajes que realiza el actor son transportando

ganado en "jaulas", si se llevan a cabo en "sábados, domingos o festivos" (siendo esto, precisamente, lo que se expone en la carta de sanción para su despido), si el actor realiza "lavado" del camión (actividad ésta especialmente penosa, tóxica y laboriosa dado que lo que habitualmente transporta son cerdos) o si el viaje es para "descargar" el producto transportado. Por tanto, lo que la empresa encubre con dicho abono no sería ya meras compensaciones de gastos generados en concepto de indemnizaciones o suplidos ( S.T.S. de 16 de abril de 2.010 [EDJ 2010, 84388]), sino reales y efectivas peculiaridades y características especiales en determinadas prestaciones de servicios, con verdadera naturaleza salarial y, por tanto, debiendo integrar el salario para su cálculo a los efectos aquí debatidos, esto es, complementos por trabajos realizados en festivos y sábados o domingos ( SS.T.S. 24 de abril de 2.007 [EDJ 2007, 70506] o de 15 de mayo de 2.008 [EDJ 2008, 90876]), por toxicidad, penosidad, peligrosidad o semejantes ( S.T.S. de 12 de febrero de 1.996 [EDJ 1996, 1392]), o por razón de horario diferente o turnicidad. Incluso en la propia carta de despido se...

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