SAP Ciudad Real 645/2020, 2 de Noviembre de 2020

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2020:1773
Número de Recurso705/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución645/2020
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00645/2020

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13087 41 1 2014 0004347

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000705 /2018-J.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS.

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2014.

Recurrentes : Clemente y Constantino . Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA. Abogado: JUSTO CLEMENTE PLIEGO.

Recurrido : David . Procuradora: MARIA JOSE CORTES RAMIREZ. Abogado: TOMAS FERNANDEZ-ARROYO TEBAR.

SENTNCIA CIVIL nº.: 645/2.020.

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO-VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE-MARIA TAPIA CHINCHON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a dos de noviembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000705 /2018, en los que aparece como parte apelante, Clemente, Constantino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, asistido por el Abogado D. JUSTO CLEMENTE PLIEGO, JUSTO CLEMENTE PLIEGO, y como parte apelada, David, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, asistido por el Abogado D. TOMAS FERNANDEZ-ARROYO TEBAR, sobre, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2.018, en el procedimiento Ordinario 431/2.014 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " PARTE DISPOSITIVA: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON David, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Cortés Ramírez y bajo la dirección letrada del Sr. Fernández Arroyo, contra DON Constantino Y DON Clemente, representados por el procurador de los tribunales Sr. Rodríguez Bonilla y bajo la dirección letrada del Sr. Clemente Pliego; y, en consecuencia, CONDENO a éstos últimos a pagar al actor la cuantía de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS MÁS IVA (29.648,09 EUROS MÁS IVA), más los intereses legales que se abonarán desde el día de la reclamación extrajudicial; y hasta la fecha de esta sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal, sin que se haga especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por DON Constantino Y DON Clemente, representados por el procurador de los tribunales Sr. Rodríguez Bonilla y bajo la dirección letrada del Sr. Clemente Pliego, contra DON David, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Cortés Ramírez y bajo la dirección letrada del Sr. Fernández Arroyo; y, en consecuencia, ABSUELVO a éste último de los pedimentos contenidos en su contra en la referida demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte actora reconvencional".

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTISIETE DE OCTUBRE DE 2.020 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Constantino Y D. Clemente, se interpone recurso de apelación, referido a la cantidad objeto de la condena, y, a los intereses legales desde el día de la reclamación extrajudicial, solicitando en estos aspectos la revocación de la sentencia y se desestime íntegramente la demanda, y subsidiariamente, se f‌ije como cantidad a pagar la suma de

18.387 euros, a parte el IVA, sin intereses, y, en cuanto a la demanda reconvencional, se declare que el letrado ha incurrido en negligencia profesional y en su consecuencia sea condenado al pago de 143.321,70 euros, correspondientes a los intereses moratorios no solicitados en el procedimiento penal, mas los intereses de dicha cantidad desde la presentación de la demanda.

Por la representación de D. David, se formuló oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primero de los pronunciamientos que son objeto de este recurso, viene referido a la cantidad que ha sido objeto de condena. Como bien af‌irma la sentencia dictada, al inicio del fundamento de derecho TERCERO, no es discutida la existencia de una relación jurídica de prestación de servicios entre el letrado actor y los demandados principales, relación por otro lado mas que evidente, como lo acreditan los procedimientos penales. De ello, se ha de extraer una primera conclusión, y lo es, que el letrado actor principal tiene el derecho de cobrar por dichos servicios, dado el carácter remuneratorio de dicho contrato, por lo que en todo caso, la desestimación integra de la demanda que se solicita por los recurrentes, es a todas luces improsperable y sin fundamento legal alguno: el letrado como prestatario de unos servicios profesionales, tiene derecho a cobrar por ello, y otro tema distinto, y que ha sido objeto de demanda reconvencional, lo es, si en la prestación de dichos servicios ha existido o no alguna clase de negligencia profesional.

Una vez sentado lo anterior, entra en juego el tema de cual ha de ser la cantidad que se ha de abonar, considerando los recurrentes, y así lo solicitan con carácter subsidiario, que dicha cantidad sea de 8.387 euros mas el IVA.

La Juzgadora de instancia, acoge para conceder la cantidad objeto de condena el informe pericial, o Dictamen elaborado por la Comisión de Honorarios del Iltre. Colegio de Abogados de esta Capital, el cual en la persona de su autor D. Primitivo, fue sometido a la contradicción de las partes.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC) debe indicarse al respecto, que según reiterada doctrina del T.S., la valoración de la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba. Añadiendo que tal regla no se respeta en los supuestos de error patente, ostensible o notorio, conclusiones desorbitadas, arbitrarias o contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o contrarias a las reglas de la común experiencia, o cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial.

Quiere ello decir que la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348

L.E.C), signif‌ica que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codif‌icadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y, por ello, es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica. La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a f‌in de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. En suma, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992, 4-6-1992, 4-11-1992, 30-12-1992, 26-1-1993, 4-5-1993, 2-11-1993 y 7-11-1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manif‌ieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras).

La aplicación de la jurisprudencia que se ha reseñado, al presente supuesto, nos lleva a la af‌irmación, de que este órgano de apelación ha de respetar la valoración que la Juzgadora ha efectuado de la reseñada prueba pericial, valoración ampliamente motivada en el fundamento de derecho TERCERO DE LA SENTENCIA, no preciándose...

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