STSJ Cantabria 175/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2019:632
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución175/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000175/2019

Ilma. Sra. Presidente Don Rafael Losada Armadá Iltmos. Sres. Magistrados Don José Ignacio López Cárcamo Don Juan Piqueras Valls ------------------------------------

En la Ciudad de Santander, a tres de junio de 2019. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 163/2015, interpuesto por D. Leovigildo, representado por la Procuradora Dª Yolanda Vara García, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Calvo Sánchez, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por los Servicios Jurídicos; y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE ALFOZ DE LLOREDO , representado y defendido por el Letrado D. José María Real del Campo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de junio de 2015, contra el Decreto nº 16/2015, de 26 de marzo, por el que se procede a la inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Alfoz de Lloredo en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral. Por auto de 12/07/2016 se acumuló a este proceso el PO 247/2015, seguido contra el PGOU de Alfoz de Lloredo, publicado en el BOC de 24 d3 junio de 2015 e impugnado por el mismo recurrente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que anulen las disposiciones recurridas en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la entidad codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de abril de 2019 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Leovigildo interpone recurso contencioso-administrativo contra: - E l Decreto núm. 16/2015, de 26 de marzo, por el que se procede a la inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Alfoz de Lloredo en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, y - L a aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Alfoz de Lloredo dictada por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y publicado con fecha 24 de junio de 2015 en el Boletín Oficial de Cantabria. El segundo de los recursos se tramitó ante esta Sala bajo el número P.O. 247/2015 y fue acumulado al presente por auto de 12/07/2016. El Sr. Leovigildo solicita que se dicte sentencia por la que: - Se anule el Decreto núm. 16/2015, de 26 de marzo, por el que se procede a la inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Alfoz de Lloredo en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, dictado por el Consejo de Gobierno de Cantabria. Y - Se anule el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Alfoz de Lloredo dictada por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y publicado con fecha 24 de junio de 2015 en el BOC extraordinario número 49; declarando consecuentemente la nulidad del Plan General como disposición de carácter general; Subsidiariamente a lo anterior, la nulidad del apartado cuarto de la disposición transitoria de las normas urbanísticas del PGOU, y de la delimitación del sector SUNC U1.1. La parte actora fundamenta las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes: 1) El Decreto 16/2005 por el que se procede a la inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Alfoz de Lloredo en el ámbito de aplicación del POL contraviene los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2004 .

2) Desde una óptica urbanística, queda igualmente acreditado que los suelos de nuestra propiedad son suelos urbanos y, por tanto, resulta improcedente su inclusión en la zonificación del POL.3) Subsidiariamente a lo anterior, los criterios de ordenación adoptados por el Decreto 16/2015 responden a criterios arbitrarios e irrazonables que contravienen los parámetros establecidos en la Ley 2/2004.4) El PGOUA vulnera el derecho de participación pública en el planeamiento urbanístico, preceptuado en el artículo 69 de la Ley 2/2001 , en la medida en que no se ha sometido a trámite de información pública las modificaciones sustanciales introducidas sobre el documento aprobado inicialmente.5) El PGOUA ha omitido en su tramitación la obtención de informes preceptivos, vulnerando con ello el artículo 13 de la Ley 3/2004 y 26.2 de la Ley 32/2003 . 6) Subsidiariamente el apartado cuarto de la Disposición Transitoria de las normas urbanísticas del PGOUA vulnera el artículo 35.c del texto refundido de la Ley del Suelo , así como las condiciones y criterios básicos de utilización del mismo preceptuados en la normativa estatal, incurriendo con ello en un vicio de desviación de poder al destinar el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico para fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico.7) Subsidiariamente, la delimitación del sector U1.1 en el barrio de Luaña de Cóbreces en relación a mis terrenos no es conforme a Derecho.

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita que se dicte sentencia desestimándolas. El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por el Sr. Leovigildo acumuladas en el presente proceso sobre las razones siguientes: 1) Impugnación del Decreto 16/2015: - El Decreto 16/2015 cumple con lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley de Cantabria 2/2004 (POL). - La clasificación de los terrenos realizada por el PGOU, que dio origen a la actualización del POL es correcta, y - El Decreto 16/2015 zonifica los terrenos según los criterios establecidos en el POL, y 2) Impugnación del PGOU de Alfoz de Lloredo: - No se han producido modificaciones sustanciales en el Proyecto aprobado inicialmente y, por tanto, no se ha vulnerado el art. 69 de la LOTRUSCA. - No se ha vulnerado el art. 13 de la Ley 2/2004, pues el PGOU se aprobó antes de su entrada en vigor ( D.T. segunda de la Ley 2/2004) y, además, la CROTU verificó el cumplimiento del POL. - Obra en autos el informe vinculante exigido por el art. 26.2 de la Ley General de Telecomunicaciones. - El establecimiento de un régimen transitorio en el Plan General está previsto en el art. 19.3 del RD 2159/1978 y en el apartado 5 de la D.T. Primera de la LOTRUSCA para una aplicación paulatina del nuevo planeamiento, y - La delimitación del sector SUNC U1.1. del PGOU es acorde con los requisitos exigidos por el art. 95 de la LOTRUSCA.

TERCERO

El Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo se opone también al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimándolo. El Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo articula su oposición a las pretensiones formuladas en los dos recursos acumulados sobre los motivos siguientes: 1) Pretensiones frente al PGOU: a) No se ha vulnerado la participación de los ciudadanos en la elaboración del PGOU, pues era innecesaria la reiteración del trámite de información pública, ya que no se han producido modificaciones, cuantitativa y cualitativamente, sustanciales. b) No se ha producido la falta de informes preceptivos denunciada, pues: - El Informe de impacto territorial no es exigible ( D.T. 2ª.3 de la Ley 2/2004 del POL) y, en todo caso, la capacidad de acogida y el impacto territorial están medidos y su ausencia no es invalidante. - El Informe de Telecomunicaciones obra en el expediente, y - Los informes complementarios invocados no son preceptivos ni vinculantes. c) No se infringe el art. 35.c del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008, pues la Disposición Transitoria del PGOU es: - Acorde con la evolución legislativa estatal ( arts. 238 del TRLS de 1992, 42 de la Ley 6/1998 y TRLS 2008) y autonómica (LOTRUSCA) en relación con el art. 16 del RSCL, sobre la incidencia de la entrada en vigor del PGOU sobre las licencias concedidas. - La D.T. Primera de la LOTRUSCA regula la posibilidad que los Planes Generales contengan disposiciones transitorias. - La regulación transitoria de las licencias anteriores a la vigencia del PGOU es acorde con lo dispuesto en el art. 16 del RSCL y no incurre en desviación de poder, y d) La clasificación y delimitación del sector SUNC U1.1 del barrio de Luaña en Cóbreces es conforme a Derecho ( art. 95.1.a de la LOTRUSCA) y a la jurisprudencia, pues cumple la legalidad y es racional dentro de los criterios de discrecionalidad técnica que la Ley otorga al Ayuntamiento, y 1) El Decreto 16/2015 es conforme a Derecho, pues: - La actualización del ámbito del POL durante la adaptación del PGOU a la Ley 4/2004 se ha efectuado conforme al mandato legal (art. 2.3 y 3.1 de la Ley). - El Decreto no puede pronunciarse sobre calificaciones urbanísticas, y - La zonificación de los terrenos objeto de la actualización inclusiva en el POL se ha efectuado según los mandatos y principios rectores de la Ley 2/2004.

CUARTO

Como cuestión previa al examen del recurso y con la finalidad de determinar la controversia y la estructura de la presente resolución, la Sala debe precisar que: - En el presente proceso se han acumulado los P.O. 163/2015 y 247/2015. El primero de los procesos tiene por objeto el Decreto 16/2015, por el...

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