STS, 13 de Marzo de 1985

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1985:2093
Número de Recurso60484/1982
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apl. 60.484/82

Ponente: Excmo. Sr.: Ruiz-Sánchez

Secretario: Sr. Recio

Fallo: 4 marzo 1.985

O G 1323176

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Presidente

D. Antonio Agundez Fernández

Magistrados:

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. José Pérez Fernández

D. Julio Fernández Santamaría

D. José Garralda Valcárcel

En Madrid, a 13 de marzo de 1.985; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "BANCO PASTOR, S.A.", representado por el Procurador D. Jorge García Prado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1.982 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el recurso nº 278 de 1.981, sobre prestación de horas extraordinarias que rebasaron el límite máximo establecido; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO:

Que por la Inspección de la Delegación Provincial de Trabajo de León, se levantaron a la Sociedad Anónima Mercantil "BANCO PASTOR, S.A." siete actas de infracción números 302/80, 310/80, 311/80, 312/80, 320/80, 321/80, y 325/30, de fechas, respectivamente, 10, 16, 18, 21, 24 y 26 noviembre y 2 de diciembre de 1.980, por haberse excedido el límite máximo mensual en cuanto al número de horas extraordinarias realizadas por trabajadores de dicha Sociedad, proponiéndose a la Delegación Provincial de Trabajo una sanción de 1000.000 Pts. por cada lote, por faltas muy graves. Que la Delegación Provincial de Trabajo de León, acordó imponer la sanción de 100.000 Pts. en cada uno de los siete expedientes instruidos.

RESULTANDO: Que contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Trabajo de León, el "Banco Pastor, S.A." interpuso recurso de alzada ante el Iltmo. Sr. Director General de Trabajo, el cual por resoluciones de fecha 9 de junio de 1.981, acordó estimar en parte los recursos interpuestos y en consecuencia reducir a 50.000 Pts., cada una de las sanciones impuestas.

RESULTANDO: Que contra las resoluciones de 9 de junio de 1.981, la representación procesal del "Banco Pastor, S.A." interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, la que previos los trámites procesales de rigor, dictó sentencia en fecha 18 de setiembre de 1.982, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que en el recurso interpuesto por la representación de "Banco Pastor, S.A." contra la Administración General del Estado, y con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, debemos declarar y declaramos que son nulos, por infringir el ordenamiento jurídico, los acuerdos adoptados en 9 de junio de 1.981 por la Dirección General de Trabajo, que reformaron parcialmente las resoluciones dictadas por la Delegación Provincial de Trabajo de León en 29 de diciembre de 1.980, acuerdos que impusieron a la Entidad recurrente siete multas de 50.000 Pts. por estimar como infracción grave en su grado máximo la realización por parte de los trabajadores de su Sucursal en dicha Capital de horas extraordinarias sobrepasando el límite legal, y que debemos imponer e imponemos a dicha Entidad, por infracción grave en su grado medio, siete multas de 35.000 pts., siendo procedente, en consecuencia, la devolución de las diferencias del depósito constituido; sin expresa imposición de las costas procesales."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal del "Banco Pastor, S.A.", interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador D. Jorge García Prado, en nombre y representación de la mencionada Sociedad "Banco Pastor, S.A.", en calidad de apelante y el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, a título de apelada; y acordada por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir el apelante su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 1.984, a las 10,30 horas, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

Que por la representación de la entidad recurrente se reproducen, de modo esencial, todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en la vía administrativa y jurisdiccional, tendentes a desvirtuar las sanciones impuestas como consecuencia de la prestación de horas extraordinarias que rebasan el límite máximo establecido, con la única novedad de acusar de incongruente la sentencia apelada, constituyendo, en consecuencia, exponente máximo argumental la configuración de los hechos como constitutivos de infracción calificando así la situación derivada de la Inspección de Trabajo que procedió a levantar siete actas, una por cada una de las mensualidades en que se cometieron infracción en orden a la excesiva prestación de horas extraordinarias, tomando como base de unidad de actuación la mensualidad en cuanto que la percepción de los honorarios, por los trabajadores afectados, se acomoda a tal unidad de tiempo, sin que respecto de la veracidad, alcance y consecuencias de la infracción sea dubitada por la empresa recurrente aunque se trata de soslayar sus secuelas en orden a su extensión cuantitativa y efectos cualitativos, en función del argumento expuesto y la invocada incongruencia, y, si bien reconoce que la figura que mantiene "precisa tratamiento laboral, hasta el momento y que sepamos inexistente", en tiende , que "la modalidad ha de extraerse del ordenamiento penal sustantivo" proclama que de "lege ferenda" se lleve a efecto su reconocimiento por este Tribunal , constituyendo la implícita desestimación de tal pretensión, la alegada infracción del ordenamiento que, en la doble faceta de "incongruencia" y "desviación de poder", se articula por la representación de la entidad apelante.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que existe la posibilidad de aplicar, y, de ser subsumidos principios del Derecho Penal en el ámbito de las infracciones administrativas, es necesario destacar que son distintas en razón de naturaleza, es decir, con carácter sustancial o cualitativo, las infracciones administrativas y las penales, diferencia que se pueden establecer de una conjunción de elementos y así se puede distinguir: 1) En razón al distinto ordenamiento infringido, 2) Junto a la vulneración del ordenamiento administrativo, la infracción se manifiesta o contiene una lesión de interés cuyo cuidado se atribuye y compete a la Administración, en la infracción penal se lesionan, los derechos subjetivos del individuo, de la colectividad, del Estado o incluso puede afectar a intereses administrativos del propio Estado, 3) La diferencia en cuanto a la imputabilidad, sólo personas físicas para las infracciones penales, y para las administrativas tanto pueden ser personas físicas como jurídicas; asimismo, en cuanto a la valoración de la intencionalidad, sus consecuencias, etc, hace que no pueda entenderse, de manera absoluta, aplicable los principios propios de las infracciones penales a las de tipo administrativo, y, menos aún cuando, como en el supuesto concreto se trata de aplicar, con un criterio osmótico, una concepción que no es objeto de previsión en el propio ordenamiento sancionador administrativo, como así mismo se reconoce de forma indubitada por la propia recurrente, que pretende la aplicación del concepto de "infracciones acumuladas" como expresión de contenido similar con la figura de "delito continuado", consecuencia que constituye una alteración al contenido mismo del art. 7º del D. 1.860/1.975 de 10 de julio, máxime cuando en la sentencia dubitada se hace una exposición razonada y justificada de la actuación de la Inspección tomando como base, la periodicidad en la percepción de sus retribuciones y la constancia del exceso de horas extraordinarias, realizadas por los trabajadores al servicio de la entidad actora, dentro del periodo retributivo mensual.

CONSIDERANDO: Que como derivación de lo expuesto, y en aplicación de los principios de legalidad e imputabilidad de las infracciones, en razón a las facultades atribuidas a los órganos jurisdiccionales que al no ser estrictamente revisora, examinando los hechos puede proceder a la calificación jurídica estableciendo el grado y calificación de los mismos como efectuaron, sin que pueda estimarse que la sentencia discutida adolezca de incongruencia, porque esa supuesta infracción no es real pues no puede olvidarse que en la sentencia se especifica con toda pulcritud "y con estimación parcial" que hace quebrar, de modo absoluto, la acusada deficiencia con la que se trata de alcanzar la prosperabilidad del recurso interpuesto, consecuencia que se extiende a la invocada, abstractamente, "desviación de poder", puesto que difícilmente puede estimarse haberse incidido en ese defecto que grava el acto administrativo con un vicio esencial, que también es objeto de examen en la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que como secuela de los razonamientos expuestos en esta sentencia y en la que es objeto de apelación la consecuencia que necesariamente se ha de mantener por esta Sala es la confirmación de la sentencia apelada, todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de la Entidad "BANCO PASTOR, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 18 de septiembre de 1.982 a que estos autos se contrae, debemos confirmar la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de este Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 13 de marzo de 1.985.

José Recio. Rubricado.

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