SAP Almería 287/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 3 (penal)
Número de resolución287/2020
Fecha27 Octubre 2020

SENTENCIA Nº 287/20.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D.JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

SUMARIO : 2/2018

ROLLO SALA: SUMARIO 8/2018

En la ciudad de Almería, a veintisiete de octubre de dos mil veinte

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, seguida contra el procesado Cipriano con DNI Nº NUM000, nacido en DIRECCION001 (Badajoz), hijo de Damaso y de Mercedes, con domicilio en Badajoz, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Isabel María Sáez Alcázar y defendido por el Letrado D. Ignacio Berenguel García. Ha sido parte la Acusación Particular ejercida por Dª Noemi, representada por la Procuradora Dª Mercedes Villena Tous y la letrada Dª María Elena Castaño Martínez, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en el que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Cipriano, como presunto autor de un delito agresión sexual. Seguidos todos sus trámites, fue dictado auto de conclusión en fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2020 a las 10:00 horas, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas

propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de:

  1. dos delitos de agresión sexual, de los artículos 178 y 179 del Código Penal y

  2. un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153.1 del Código Penal

    Siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:

  3. por cada delito de agresión sexual, la pena de 10 años de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Dª Noemi, domicilio, residencia y lugar de trabajo y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con ella durante el periodo de 12 años. De conformidad con el artículo 192 del Código Penal la medida de libertad vigilada durante 10 años, de conformidad con el artículo 106 del mismo Cuerpo Legal, en la medida que se concrete en el momento procesal oportunos. De conformidad con el artículo 36.2 el Código Penal no procederá la clasif‌icación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

  4. Por el delito de maltrato, las penas de un año de prisión, así como habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 3 años, con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con el artículo 47 del Código Penal. Y de conformidad con los artículos 57.2 y 48.2 del CP, la prohibición de aproximarse a Dª Noemi, así como a su domicilio, residencia y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de conformidad con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 3 años. Costas.

    En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Dª Noemi en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas (a razón de 30 euros por día de perjuicio personal básico) y en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral ocasionado.

CUARTO

Por la Acusación Particular en igual trámite calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de:

  1. dos delitos de violación, de los artículos 178 y 179 del Código Penal y

  2. un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153 del Código Penal

    Siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:

  3. por cada delito de violación, la pena de 10 años de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Dª Noemi, domicilio, residencia y lugar de trabajo y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con ella durante el periodo de 12 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad. De conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 192.1 del Código Penal, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un periodo de 10 años. En concreto, solicitan que se le impongan las siguientes medidas del artículo 106 del Código Penal: j) obligación de participar en programas de educación sexual. De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no procederá la clasif‌icación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

  4. Por el delito de maltrato, las penas de un año de prisión, así como habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 3 años, con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con el artículo 47 del Código Penal. Y de conformidad con los artículos 57.2 y 48.2 del CP, la prohibición de aproximarse a Dª Noemi, así como a su domicilio, residencia y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de conformidad con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 3 años. Costas.

    En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Dª Noemi en la cantidad de 90 euros por las lesiones que le han sido ocasionadas y con la cantidad de 60.000 euros por el daño morales ocasionados, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Costas.

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también def‌initivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que:

Cipriano mantuvo una relación sentimental con Noemi desde abril hasta agosto de dos mil quince.

El día veintinueve de diciembre de dos mil quince, Noemi fue al domicilio de Cipriano, sito en la localidad de DIRECCION002 (Badajoz) para hablar sobre la recogida de unos enseres personales de la misma que quedaron en el domicilio de aquel. Una vez allí, mantuvieron contactos de naturaleza sexual, sin que conste acreditado que Noemi no prestase su consentimiento para tal acto sexual, ni que Cipriano la forzase en modo alguno.

Posteriormente el día uno de febrero de dos mil dieciséis, Noemi volvió al domicilio de Cipriano, acompañada por su hijo. Una vez allí, ambos fueron al dormitorio, donde mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración vaginal y eyaculación, sin que conste que Noemi no prestase su consentimiento para tal acto sexual, ni que Cipriano la forzase en modo alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos de los delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, ni del delito mal trato del artículo 153.1 del mismo cuerpo legal, que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputaban al procesado, por cuanto a juicio de este Tribunal no se ha producido prueba suf‌iciente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo y que permita considerarlo, sin lugar a dudas, autor de dicha infracción criminal.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017 " la presunción de inocencia nos obligan a verif‌icar si se han practicado pruebas de cargo válidas y con un signif‌icado incriminatorio suf‌iciente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución ", ya que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 " nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos "

En estrecha relación con el principio de presunción de inocencia se halla el de "in dubio pro reo". El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conf‌lictos en los que el...

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