SAP Asturias 53/2021, 9 de Febrero de 2021
Ponente | MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA |
ECLI | ES:APO:2021:348 |
Número de Recurso | 35/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 53/2021 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00053/2021
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33066 41 1 2020 0000080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000018 /2020
Recurrente: PRA IBERIA SLU
Procurador: MARIA JESUS CRESPO RELLAN
Abogado: CRISTINA ALMUZARA ALMAIDA
Recurrido: Evelio
Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: MARIA SUSANA FERNANDEZ IGLESIAS
NÚMERO 53
En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Juan Carlos Llavona Calderón y D. Miguel Del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 35/2021, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 18/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero, promovido por PARA IBERIA, S.L.U., demandada en primera instancia, contra D. Evelio , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Del Palacio Lacambra.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Octubre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Evelio, representado por la procuradora D. ª María del Viso Sánchez Menéndez, frente a "PRA IBERIA, S.L.U.", representada por la procuradora D. ª María Jesús Crespo Rellán, y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito en el año 2003 que se califica de usurario, con la consecuencia de que únicamente ha lugar por la parte actora a la devolución de la parte de capital entregada y no devuelta, debiendo la entidad demandada reintegrar las cantidades percibidas en cualquier otro concepto, más sus intereses legales, cantidades a determinar en ejecución de sentencia.
Sin expreso pronunciamiento en costas.".-
Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Febrero de dos mil veintiuno.-
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
La sentencia de instancia acoge la petición principal deducida en la demanda formulada por Evelio frente a PRA IBERIA S.L.U. y declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito en mayo de 2003 con MBNA, con las consecuencias a ello inherentes conforme al artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, e imposición de costas procesales.
La demandada interpone recurso de apelación que articula en torno a dos motivos, el primero de ellos reiterando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario que ya había opuesto al contestar a la demanda, desestimadas ambas en la audiencia previa y nuevamente en la sentencia apelada, y el segundo cuestionando el carácter usurario del contrato en función del interés que en él se estipuló del 15,9% TAE, luego incrementado al 18,9%, y que no se tiene en cuenta en dicha resolución.
La demandante, solicita por su parte la confirmación de la resolución de instancia, previa desestimación del recurso.
De este modo, y respecto la cuestión planteada en el recurso acerca de la válida constitución de la relación jurídico-procesal, esta Sala ha resuelto recientemente una situación idéntica, con la misma apelante, en el rollo 553/2020 de 26 de enero de 2021.
En dicha resolución, se señala que " Aunque en el primero de los motivos del recurso la apelante vuelve a referirse a su falta de legitimación pasiva, lo hace precisando que ello es respecto de las consecuencias restitutorias de la nulidad del contrato, pues como cesionaria del crédito no recibió los pagos que pudiera haber efectuado la demandante con anterioridad, pero reconoce y acepta dicha legitimación con relación a la acción de nulidad al entender que como resultado de la misma puede verse frustrado su derecho de cobro, de manera que su objeción desde el punto de vista procesal se reconduce a la falta del debido litisconsorcio, en la medida en que la cedente AVANT TARJETA, E.F.C., S.A.U. (ahora EVOFINANCE, E.F.C., S.A.U.) es la responsable de la relación jurídico material controvertida y resulta indispensable su comparecencia como parte en el presente procedimiento.
Al referirse a la figura del litisconsorcio, el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que sean demandados, como litisconsortes, todos aquellos frente a quienes, por razón de lo que sea objeto del juicio, deba hacerse efectiva la tutela jurisdiccional solicitada, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Como señala la STS de 8 mayo de 2008 , la adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser inescindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte.
Se traduce así en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS...
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