SAP Vizcaya 90196/2020, 13 de Octubre de 2020
Ponente | MANUEL AYO FERNANDEZ |
ECLI | ES:APBI:2020:1097 |
Número de Recurso | 96/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 90196/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/009724
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2019/0009724
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 96/2020- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 48/2020
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90196/2020
Ilmos/ma. Sres/a.:
PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA: DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 13 de octubre de 2020.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 48/20 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao por delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y DELITO LEVE DE LESIONES contra Luis Antonio, con NIE NUM000, nacido en Fnideq (Marruecos), el NUM001 /1996, representado por la Procuradora Sra. Pascual y defendido por la Letrada Sra. Suárez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Manuel AYO FERNANDEZ.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 26 de junio de 2020 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
Probado y así se declara que el acusado Luis Antonio, nacido el NUM001 /1996, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 11:31 horas del día 9 de Junio de 2019, la altura del nº 55 de la calle San Francisco de la localidad de Bilbao (Bizkaia), fué requerido por agentes de la ertzaintza
debidamente uniformados a fin de que se identificara por un incidente previo, manifestando a los agentes carecer de documentación y no tener residencia, momento en que, con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de la P.A.V., propinó un pisotón en el pié al agente nº NUM002, al tiempo que lanzaba patadas y puñetazos, procediendo a reducirle con ayuda del agente nº NUM003 .
A consecuencia de éstos hechos el agente de P.A.V. con carnet profesional nº NUM002 resultó con lesiones consistentes en contusión 1º dedo pié derecho precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El perjudicado reclama. > > .
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de prisión de ocho meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al agente de P.A.V. con carnet profesional nº NUM002 en la suma de 280 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art. 576 L.E.C . ".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados en la instancia.
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Luis Antonio solicitando la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y vulneración del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal mediante escrito de 27 de julio de 2020 ha impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.
En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD. 1º viene a establecer que
STC 55/2015, de 16 de marzo (RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre(RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre(RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio(RTC 2001, 124), FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 (RTC 2014, 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero[sic] (RTC 2014, 23), FJ 5).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.> >
Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que
claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ).
Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.> >
Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base esencialmente a considerar, en primer termino, que hay una incorrecta valoración de las declaraciones de los agentes num. NUM003 y NUM002 por cuanto incurren en inconcrecciones, contradicciones, alejándose del atestado policial y de la declaración judicial del Agente num. NUM003 .
Así, la primera contradicción, el agente NUM003 dice que trataron de identificar para posteriormente tratar de huir y el agente NUM002 dice cuando el acusado les vio se revolvió contra ellos.
Sobre la caída por forcejo entre el agente NUM003 y el acusado, no consta en el atestado y sale a la luz de la declaración judicial del agente el 12 de julio, para evitar que se le atribuyesen las lesiones del acusado y en la vista oral ninguno lo recordase e incluso lo niegan; la contradicción del agente NUM003 entre lo declarado en instrucción y la vista nos lleva a desechar su testimonio.
En segundo termino, se...
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