ATS, 24 de Marzo de 2021

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2021:4019A
Número de Recurso1525/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1525/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1525/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2019, en el procedimiento nº 1105/18 seguido a instancia de D.ª Valentina contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de D.ª Valentina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada se centra en decidir si debe considerarse indefinida no fija la relación laboral de la trabajadora demandante, por haber prestado servicios para la administración demandada mediante contrato de interinidad por vacante durante más de 3 años.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2020, confirma el fallo combatido y descarta que la trabajadora ostente la condición de trabajadora indefinida no fija. Razona al respecto que si bien no resulta de aplicación el art. 70 EBEP, no cabe sin más apreciar la existencia de fraude en la contratación por la larga permanencia en la plaza. En el caso, queda acreditado que la demandante viene prestando servicios para la Consejería demandada desde el 2-9-2002, en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad para la cobertura de la vacante. El 2-11-2007 se le comunica que su plaza había sido cubierta en el concurso de traslados. Y, mediante Decreto de 144/2017, se aprobó la OPE de la CAM para 2017, formando parte la demandante del personal afectado.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo es su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala, de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017). En el caso, la trabajadora está vinculada con la Junta de Galicia mediante contrato de interinidad por vacante, desde la década de los 90, tratándose de una contratación inusualmente larga, y que supera el plazo de 3 años establecido en el art. 70 EBEP, lo que determina que la Sala de suplicación estime la demanda y reconozca la condición de indefinida no fija con apoyo, básicamente, en TS 14/10/2014 (rec. 711/2013). Y el TS confirma dicho pronunciamiento, si bien, sobre argumentos distintos, al entender que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación válida, no sólo porque se trata de una duración dilatada [más de 20 años], sino también porque parece que no existe vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad señalada, al no constar actuación alguna tendente a lograr la cobertura definitiva de la plaza. Sentado lo anterior, afirma que el plazo de 3 años a que se refiere el art. 70 EBEP no puede operar de manera automática, siendo necesario atender a las específicas circunstancias de cada supuesto, sin que en el caso sea necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del meritado plazo, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, al hallarnos ante una contratación fraudulenta.

Pero, no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. En la recurrida la trabajadora presta servicios desde el 2-9-2002. El 2- 11-2007 se le comunica que su plaza había sido cubierta en el concurso de traslados. Y, mediante Decreto de 144/2017, se aprueba la oferta de empleo público de la CAM para 2017, y se comunica a la demandante que forma parte del personal afectado. Por el contrario, en la sentencia de contraste la primera relación laboral se inició en 1992 y la segunda en 1995, con una duración inusualmente larga del contrato, superior a 20 años, razón por la cual este Tribunal argumentó que devenía fraudulenta. No hay identidad sustancial de los hechos ambas sentencias, lo que obliga a concluir que no concurre el presupuesto procesal de la contradicción.

SEGUNDO

Además, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12-18 R. 3559/16 y 5-12-18 R. 2658/17.

Eso es lo que sucede en este caso, dado que la sentencia recurrida es acorde con la doctrina más reciente de la Sala Cuarta, sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años de duración. Así, nos hemos pronunciado en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/2019, Rec 2610/18 y 25/9/2019, Rec 1472/18, en relación con contratos de interinidad por vacante y en las que se indica que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Concepción Arranz Perdiguero, en nombre y representación de D.ª Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 985/19, interpuesto por D.ª Valentina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 24 de junio de 2019, en el procedimiento nº 1105/18 seguido a instancia de D.ª Valentina contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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