ATS, 6 de Abril de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:4011A
Número de Recurso97/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 97/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 97/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 564/2017 seguido a instancia de D. Patricio en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en Cataluña contra la Universidad Pompeu Frabra, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2019 se formalizó por el procurador D. Ignacio López Chocarro en nombre y representación de la Universidad Pompeu Frabra y bajo la dirección letrada de D. Alberto Martínez González, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2019 (R. 3181/2019)- confirma la de instancia que, tras desestimar la excepción procesal de falta de capacidad procesal de la parte actora, estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo, condenado a la Universidad Pompeu Fabra a la provisión de las plazas correspondientes a los encargos de funciones de categoría superior que constan en el relato fáctico.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida rechaza la denuncia de falta de capacidad procesal de la sección sindical de CCOO para el planteamiento de la demanda rectora de las actuaciones. Indica la Sala, con exhaustiva remisión a la doctrina jurisprudencial, que la sección sindical está legalmente constituida y legitimada para promover un proceso de conflicto colectivo.

Recurre la empresa demandada en casación unificadora articulando un único motivo de contradicción, dirigido a insistir en la falta de capacidad procesal de la sección sindical demandante.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 3 de mayo de 2007 (proceso 1/2007). Ahora bien, la sentencia propuesta por la recurrente como término de comparación, carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de conflicto colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LRJS. Es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como presupuesto necesario del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de establecerse con las sentencias que menciona el citado precepto, sin que puedan por tanto tenerse en consideración a estos efectos las sentencias dictadas en la instancia, tal como indican, entre otras, las SSTS 21 de julio de 2008 (R. 1115/2007) 11 de diciembre de 2012 (R. 764/12), y AATS 26 de noviembre de 2013 (R. 169/2013), 28 de mayo de 2013 (R. 3092/2012), 6 de febrero de 2014 (R. 2125/2013), 27 de febrero de 2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 3 de julio de 2014 (R. 68/2014) y 9 de agosto de 2014 (R. 2992/2013).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la Universidad Pompeu Frabra y bajo la dirección letrada de D. Alberto Martínez González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3181/2019, interpuesto por la Universidad Pompeu Frabra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Barcelona de fecha 26 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 564/2017 seguido a instancia de D. Patricio en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en Cataluña contra la Universidad Pompeu Frabra, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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