ATS 212/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2021
Fecha25 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 212/2021

Fecha del auto: 25/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2363/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2363/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 212/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número siete de Palma de Mallorca se dictó sentencia, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 416/2018, dimanantes de las Diligencias Previas nº 2732/12 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, en la que se absolvía a Ruperto y a Mapfre España, S.A. de Seguros, en su condición de responsable civil, por la comisión de un delito de lesiones de los artículos 147 y 152 del Código Penal, con imposición de oficio de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Segundo, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 1ª), de 3 de febrero de 2020, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas causadas.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares se interpone por Segundo, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales doñ Miguel Socias Rosselló, recurso de casación con base en dos motivos: 1º) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 2 y 120.3 del Código Penal; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 152 del Código Penal.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, la representación procesal de Ruperto, el Procurador Don Luis Enriquez de Navarra Muriedas, y la representación procesal de Mapfre España, S.A. de Seguros y Reaseguros, la Procuradora Doña María del Romero Gaspar de LŽHotellerie de Fallois, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Como motivos se alega vulneración de preceptos constitucionales e infracción de ley.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, es una de las resoluciones que el actualmente vigente artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contempla como susceptibles de ser recurridas en casación.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna, es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Baleares, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Segundo frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palma de Mallorca.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado en virtud de auto del Juzgado instructor el 7 de agosto de 2012 (folios 28 y 29), es decir, años antes de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose acudir, ante dicha falta de previsión, al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la Sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en autos de fechas 3 y 6 de mayo de 2016, recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016, así como, en el auto de inadmisión, de fecha 9 de junio de 2016, recaído en el recurso nº 547/2016.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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