ATS, 7 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:4275A
Número de Recurso5821/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5821 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5821/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dionisio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2019, y auto que denegó la aclaración de fecha 5 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 568/2018, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 101/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito, se personó en las actuaciones el procurador Sr. Bartolomé Garretas, en representación de la parte recurrente; mediante escrito se personó en las actuaciones la procuradora Sra. Outeriño Lago, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando la admisión. La parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se declarase el divorcio y la adopción de las medidas que solicitaba, en concreto y por lo que al presente interesa, el uso de la vivienda familiar por ser su interés es el más digno de protección, pensión de alimentos, compensatoria y cargas. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó la demanda, acordando el divorcio, y las siguientes medidas: el uso de la vivienda familiar a la esposa e hijos -mayores de edad-, por ser el interés más digno de protección, pensión de alimentos a favor de las hijas mayores de edad, y una pensión compensatoria a su favor de 400,00 euros mensuales durante dos años, así como el abono a cargo del esposo de cuota hipoteca, de la vivienda común, IBI, comunidad de propietarios, sin perjuicio de ulterior liquidación del régimen económico matrimonial y uso del vehículo a favor de la esposa, si bien los gastos serían de cargo del esposo, sin perjuicio de ulterior liquidación de la sociedad de gananciales. Explica que ante la falta de ingresos de la esposa, debe el esposo asumir el coste de la hipoteca, y gastos relativos a la propiedad, sin perjuicio de su computo en la liquidación de la sociedad conyugal.

Interpuesto recurso de apelación por ambos, la audiencia, estima parcialmente ambos, y eleva el importe de la pensión compensatoria, a 1000,00 euros, con carácter indefinido, y el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y esposa, por ser el suyo el interés más digno de protección, por tres años, si antes no se liquida la sociedad de gananciales o se vende.

Así lo acuerda, de un lado y respecto del uso de la vivienda -que como se dijo, se atribuye a la esposa e hijos, durante un plazo de tres años-, al considerar acreditado que su interés es el más digno de protección -refiere que el propio recurrente está conforme con dicho uso durante un año-. Añadiendo el dato de la dependencia económica que tienen la esposa y la hija -que se encuentra en formación universitaria-, frente a la del esposo y padre respectivamente, que tiene una situación económica relevante; añade "sin perjuicio de que con anterioridad se liquide la sociedad de gananciales o se venda el inmueble". Por lo que respecta a la pensión compensatoria, la audiencia destaca la larga duración del matrimonio, 28 años, la dedicación exclusiva a él y a la familia, sin ejercitar actividad laboral alguna durante esos 28 años, su falta de cualificación especial y edad, -lo que permite inferir a priori que no se incorpore al mercado laboral-, y en razón al nivel de vida que mantuvo durante el matrimonio, lo eleva de 400,00 euros a 1000,00 euros. Constan los ingresos del esposo en 5000,00 euros mes.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en cuatro motivos, que se fundamentan, el primero en la infracción del art. 97CC, en cuanto a la cuantía, y por no fijar un límite temporal; y alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando como infringida las SSTS de fecha 4 de diciembre y 23 de enero de 2012; interesa se fije en cuantía de 400,00 euros mes, y por dos años máximo. En el segundo motivo, alega infracción del art. 96.3 CC, respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandada tres años, al considerar que el plazo es excesivo. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS núm. 624/2011, de 5 de septiembre y 30 de marzo de 2012, al considerar que los hijos mayores también son dignos de protección y atribuirles el uso a ellos también, en contra de la doctrina de la sala. En el tercero, alega infracción del art. 9.1 e) LPH y 393 CC, al imponerle el pago del 100% de las cuotas de comunidad de propietarios, siendo usuaria la esposa; cita como infringida las SSTS de 25 de septiembre de 2014, 27 de junio de 2018 y 2 de diciembre de 2019; interesa se obligue a la usuaria el pago del 100% de las cuotas de comunidad. En el cuarto alega infracción del art. 393 CC, al imponerle el pago del 100% del IBI de la vivienda, y cita oposición a la doctrina del TS, SSTS de 27 de junio de 2018, 1 de junio de 2006. Solicita se le imponga solo el pago del 50% del IBI.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no se puede admitir, al incurrir, respecto de los cuatro motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento,( art. 483.2, LEC), i) por no ser las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, arbitrarias, erróneas o contrarias a la ley y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

En relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia"( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

"Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

"Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

"La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

"El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

"Y lo completa, citando sentencias anteriores.

"La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

"La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

"La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Como se expuso, la audiencia, aumentó a 1000, 00 euros y sin límite temporal, en atención a las circunstancias concurrentes, como se dijo ut supra, atendiendo a las circunstancias concurrentes, por lo que no se infringe la doctrina de la sala.

Por lo que respecta al uso de la vivienda familiar sin hijos menores, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

En el caso que nos ocupa, la audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve que el de la esposa es el más digno de protección, por lo que le atribuye el uso a ella, y fija plazo de uso por tres años máximo, "si antes no se ha liquidación de la sociedad de gananciales o se vende el inmueble". Esa es la ratio decidendi, la aplicación del art. 96.3 CC, lo que no se desvirtúa por el hecho de añadir a los hijos mayores como interés digno de protección, siendo un añadido al interés de la esposa, tal y como había acordado la sentencia de primera instancia.

Respecto del abono del IBI y cuotas de comunidad, el recurrente no se atiene a la ratio decidendi y las circunstancias concurrentes, ya que se lo impone al esposo, sin perjuicio de la ulterior liquidación en la del régimen de gananciales, cuando se verifique, y en atención a la falta de ingresos de la esposa.

En consecuencia, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la audiencia respeta la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, se desvirtúe lo expuesto.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2019, y auto que denegó la aclaración de fecha 5 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 568/2018, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 101/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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